Derecho Penal y Proceso

AutorGiovanni Fiandaca
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal, Universidad de Palermo
Páginas93-106

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1. ¿Qué relaciones intervienen entre el Derecho penal sustancial y el proceso?

Hacerse una interrogante similar puede, hoy, parecer síntoma de ingenuidad.

En efecto, resulta espontáneo responder, con una cierta seguridad, que el proceso tiene una función instrumental respecto al derecho sustancial: es decir, éste es nada más que un instrumento, un medio para comprobar los delitos y para realizar luego la pretensión punitiva estatal. Esta simple verdad continúa, por otra parte, justificando la auto-nomía científica y didáctica, desde hace tiempo reconocida incluso en las universidades, entre el derecho penal sustancial y el derecho procesal penal.

¿Pero son las cosas verdaderamente así?

Viéndolo de este modo, entre el derecho penal y el proceso se plantean hoy más razones de conexión de cuanto la costumbre arraigada a considerarlos distintos no deja, a primera vista, suponer. Y esto bajo diversos (y tal vez complejos) perfiles que están indicados, aunque no puedan en esta sede ser afrontados de manera completa.

El punto de partida del análisis consiste en una toma de acto impuesta por la realidad de las cosas: los fines de la justicia penal se actúan no sólo en el derecho penal sustancial, sino también en el proceso; y el proceso -a su vez- tiene también fines propios y autónomos, que pueden darse incluso en contraste con la finalidad de represión de los delitos sobreentendida en las normas penales sustanciales.

Pero hay más.

Como ha ido emergiendo cada vez más en el curso de los últimos años, el procedimiento penal se ha vuelto, de hecho, también la sede - y pensamos en particular en la fase de las investigaciones preliminares en las que se producen, en forma anticipada y sustitutoria, efectos penales sustanciales que deberían en cambio conseguir una compro-

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bada responsabilidad penal: en síntesis, la sanción no sigue al proceso, sino momentos del mismo procedimiento están dirigidos a fines que deberían ser típicos de la punición.

En suma, las «prestaciones» respectivas del derecho penal y del proceso tienden, ciertas veces, a volverse intercambiables o fungibles; en todo caso, entre uno y otro se instauran «enlaces transversales y dependencias funcionales», que hoy no es posible ignorar o subvalorar1.

2. En línea general puede advertirse que los diversos modelos de proceso hasta ahora conocidos (proceso de tipo inquisitivo, de tipo acusatorio, de estructura mixta) no son construcciones lógico -formales autónomas y autosuficientes, ajenas a los contextos histórico-sociales y político-ideológicos.

Al contrario, como la experiencia histórica enseña, las formas del proceso están potencialmente influenciadas, por un lado, por los modelos de Estado y por las concepciones de vez en cuando dominantes en cuanto a los fines de la intervención penal; y, por el otro, por los modelos de organización judicial.

Bajo el primer perfil, que es aquél que más interesa en esta sede, es operable una distinción presunta, o «ideal-típica» (es decir, útil sobre todo en el plano del análisis de los modelos teóricos, siendo difícil encontrar en la realidad histórica modelos concretos perfectamente correspondientes), entre las concepciones de la justicia penal típicas -respectivamente- de un Estado «guardián» o «reactivo» y de un Estado «intervencionista» o «activo»2.

2.1. En términos sintéticos, se puede notar que el primer tipo de Estado, de matriz liberal, asigna al derecho en general, y por lo tanto también al derecho penal, un fin de tutela preponderantemente «conservadora»: es decir, la función de salvaguardar derechos, intereses y valores suficientemente consolidados, y que parecen por tanto ya dignos de tutela en el seno de la sociedad, según el juicio de la enorme mayoría de los ciudadanos.

En un Estado semejante, el derecho (y por lo tanto el mismo derecho penal) no persigue objetivos de cambio social, no es una técnica al servicio de programas políticos, sino que tiende fundamentalmente a garantizar la paz social.

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A este modelo de tutela penal conservadora corresponde, viéndolo bien, una idea del delito como hecho particular y circunscrito: que, como tal, lesiona los intereses específicos de víctimas bien deter-minadas o bien determinables.

De modo correspondiente, la justicia penal asume la tarea de afirmar el orden amenazado por los (micro-) conflictos sociales provocados por los particulares y circunscritos hechos delictivos.

Así: una justicia penal concebida como técnica de resolución de conflictos parece constituir, desde el punto de vista teórico, el terreno más fértil para un proceso de molde «acusatorio». En el ámbito de un proceso similar el Estado, y por consiguiente los órganos judiciales, asumen, en efecto, el rol prevaleciente de garantes de la observancia de las reglas de una contienda entre partes contrapuestas. El órgano juzgador no está supeditado, en primer lugar, a afirmar aquella que se piensa la solución «justa» desde el punto de vista del derecho sustancial o según lo que obliga el parámetro de la verdad real. La misma lógica del juzgar -por decirlo así- se procesaliza: la verdad procesal no es la conformidad a los hechos reales comprobables de oficio con método empírico-científico y con todo instrumento posible; ésta, más bien, es una verdad de género «retórico-argumentativo», que logra imponerse a través de la lógica dialéctica del contradictorio.

Si es así, de allí deriva que en el ámbito del proceso acusatorio el «procedimiento» tiende a asumir una marcada autonomía de fines y valores. El respecto de las reglas procesales y de la lógica del contradictorio, en cierta medida, se convierten en valores en sí: la observancia de las reglas del juego procesal sirve para garantizar posiciones individuales e intereses que pueden incluso conflictuar con la pretensión punitiva; pero, en el conflicto, es esta última la que cede.

Como ha sido bien observado: «es importante darse cuenta de cómo la filosofía del Estado reactivo crea un ambiente que favorece la legitimación procesal de las sentencias. Donde el fin de la jurisdicción es la resolución de las controversias, y donde no se espera que el juez haga valer opciones políticas o valores independientes, la insistencia acerca de la exactitud sustancial de las decisiones pierde muchas de sus razones de ser. Si una decisión es idónea para absolver un conflicto, su desviación del resultado que se habría querido en base al derecho

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sustancial es poco importante: después de todo, el objetivo del proceso ha sido alcanzado de modo correcto»3.

2.2. El discurso actúa de manera muy diversa, siempre desde el punto de vista de los modelos teóricos, si pasamos a considerar la concepción de la justicia penal típica de un Estado «intervencionista» o «activo»: es decir, de aquel modelo de Estado que ha ido siempre...

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