El Derecho Penal. Perspectiva General

AutorPedro Rodríguex López
Cargo del AutorCoordinador del Área de Control y Regulación del Mercado en el Comisionado para el Mercado de Tabacos.

En este primer momento necesitamos encuadrar el marco general del Derecho Penal, pues de esta forma sabremos como aplicar después los delitos específicos que vamos a analizar. Por ello dedicaremos este capítulo a entender el funcionamiento del Derecho Penal, dando unas nociones básicas de sus conceptos principales, y entrando en las cuestiones generales que luego servirán para entender mejor cada tipo delictivo.

1. - Principios de aplicación

El Derecho es un proyecto de paz entre los hombres. El Derecho penal, en consecuencia, es una parte de ese proyecto de paz. Más concretamente, el denominado Derecho penal integra el mínimo de tal planeamiento a tenor de la singular trascendencia de los aspectos que se protegen a través de esta rama del Ordenamiento jurídico, de la severidad de las sanciones que impone, así como del rigor garantista que rodea a su aplicación335, que llega a afectar a los más sustanciales derechos de la persona El Derecho penal, en este sentido, surge como un medio de cierre del Ordenamiento jurídico (de ahí que al CP se le haya venido a denominar Constitución en negativo), que trata de regular la más mínimas condiciones que hagan posible la pacífica coexistencia de los hombres en comunidad336.

Cuando intentamos combinar Derecho Penal y Administración surgen un montón de dudas que pueden provocar que desenfoquemos la protección de la víctima, ante la extraña perspectiva de que la Administración puede hacer cosas que los particulares no pueden plantearse.

El Derecho penal nace del Estado y se aplica en el seno del Estado. Es el instrumento legal más enérgico de que se dota el aparato estatal para proteger aquellos bienes y valores más relevantes de la vida en sociedad frente a las agresiones más intolerables. De ahí que algunos autores -haciendo amplio acopio de flexibilidad terminológica- hablen del Derecho penal en cuanto mecanismo de violencia institucionalizada. El Estado monopoliza no sólo la elaboración del Derecho penal, tarea que cumple el Poder Legislativo, sino que también asume tareas de vigilancia y control para evitar que se infrinja la normativa y para perseguir a los infractores (Poder Ejecutivo), así como la aplicación jurisdiccional de tal Derecho (Poder Judicial). En cuanto a la labor de legislar, no siempre es ejecutada por el Estado con el grado de reflexión, precisión y esmero que sería deseable. De ahí que muchas veces la normativa penal aparezca inconexa, inarmónica, llena de lagunas; ineficaz, en suma, frente a la lucha contra la criminalidad. Las labores de vigilancia y control de la criminalidad, canalizadas a través de los órganos administrativo-policiales, también parecen ir siempre por detrás de la rápida evolución y perfeccionamiento de los medios y mecanismos propios de la delincuencia337.

La sumisión del Derecho penal a los llamados valores constitucionales, además de evidenciar un avance tan normal como indispensable en aquellos Estados que han asumido su ultima ratio en la defensa de los mismos, anteponiéndolos a cualquier otro fin tendente a asegurar su estabilidad política, diferencia los modernos Códigos punitivos en igual medida que la configuración de los propios Estados. Un ejemplo más que palpable de ello nos lo depara el CP español de 1944338.

Partiendo de tales premisas, puede, en líneas generales, decirse que el Derecho penal surge cuando el Estado, para proteger los bienes y valores que se consideran más relevantes en el marco de la convivencia social, se atribuye la facultad de prohibir y sancionar aquellas conductas que se consideran más lesivas frente a tales bienes y valores, y ello a través de unas medidas especialmente severas y que afectan a los más esenciales derechos de la persona: tales medidas a que nos venimos refiriendo en cuanto genuinas del Derecho penal son las penas y las medidas de seguridad339.

Conforme a lo que hoy plantea la Dogmática, el delito es una conducta típica (acción u omisión), antijurídica y culpable, añadiéndose frecuentemente que, además, sea punible. Sus elementos son, entonces, la tipicidad (la adecuación de un hecho determinado con la descripción que de él hace un tipo legal), la antijuricidad (la contravención de ese hecho típico con todo el ordenamiento jurídico) y la culpabilidad (el reproche que se hace al sujeto porque pudo actuar conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico) esencialmente340.

Debemos partir de una perspectiva clara. Es importante comprender que, en aplicación del principio de legalidad y seguridad jurídica341, no será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por ley anterior a su perpetración (art. 1.1 CP)342; y que no será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración (art. 2.1 CP)343. En el fondo lo que decimos es que, claramente, el Derecho Penal es la última ratio, no pudiendo utilizarse de forma extensiva, algo importante a la hora de abordar su relación con la Administración.

El Derecho penal no interviene de cara a la regulación de todos los comportamientos del hombre en sociedad, sino sólo en orden a evitar los atentados más graves que se dirijan contra los más importantes bienes jurídicos. El principio de intervención mínima supone, por tanto, que la esfera de regulación de esta rama del Ordenamiento jurídico debe verse, por las razones que a continuación se apuntan, reducida al máximo en cuanto a su extensión. El Derecho penal es, por antonomasia, un mecanismo traumático. Lo es porque los medios de que se nutre para evitar y reparar los comportamientos prohibidos son de la máxima contundencia. En efecto, tanto las penas como las medidas de seguridad, que son las dos consecuencias jurídico-penales, inciden en bienes individuales de la máxima relevancia, como son la libertad ambulatoria, el patrimonio, y otros derechos de esencial trascendencia344.

No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario (art. 2.2 CP).

Asimismo, con arreglo al principio de legalidad y prohibición de la analogía extensiva o in malan partem345, las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas (art. 4.1 CP)346.

Además, y esto es esencial a la hora de enfrentarse a cualquier delito o falta, no hay pena sin dolo o imprudencia (art. 5 CP)347.

En este punto no debemos olvidar el concepto de bien jurídico protegido. El bien jurídico es aquel valor al que otorga protección la norma penal en cada caso concreto. La consideración del bien jurídico es lo que da verdadera consistencia y sentido al Derecho penal. Este existe por y para proteger bienes jurídicos; pero no todos los bienes jurídicos, sino sólo los más relevantes y frente a los más graves comportamientos. El Derecho penal, es, por tanto, un Derecho protector de bienes jurídicos, como son la vida, la integridad corporal, la salud pública, la seguridad nacional, el patrimonio y el orden socioeconómico, el medio ambiente, etc348.

Habiendo dado las pinceladas necesarias a los conceptos fundamentales que debemos manejar, pasaremos a intentar comprender diversas incidencias previas a los distintos tipos delictivos que analizaremos posteriormente.

1.1. - Momento de comisión de los delitos

A los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar (art. 7 CP). En realidad, el tenor literal del precepto deja abierta a la interpretación las distintas hipótesis imaginables349.

Así, se ha pretendido que el art. 7 se acoge al criterio de la actividad, tal como se infiere de la locución "se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción350.

No obstante, el tenor de la norma nos debe llevar al criterio de la aplicación de la ley vigente en el momento de la consumación. El criterio de la aplicación de la ley vigente en el momento de la consumación en los delitos continuados, y por extensión en los permanentes, es el admitido en la doctrina y en la legislación de otros Estados de la Unión Europea (ver: Código Penal alemán, parágrafo 2 -2-). En la aplicación de este criterio es preciso tener en cuenta que el delito no haya sufrido modificación alguna en el Código de 1995 que pueda afectar la tipicidad del hecho objeto de la presente causa y que, por lo tanto, sólo se trata de una modificación que, en todo caso, solamente podría afectar a la amenaza penal contenida en la ley. Dicha doctrina considera que no cabe diferenciar entre las agravaciones y las atenuaciones de la pena conminada, aunque señala la necesidad de tener en cuenta en la individualización de la pena la menor pena a la que pueden haber estado sometido los hechos cometidos bajo una ley más...

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