Derecho Penal de menores: panorama internacional

AutorCarlos-Eloy Ferreirós Marcos - Ana Sirvent Botella - Rafael Simons Vallejo - Cristina Amante García
Páginas21-53

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1. Introducción

El artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 20 de diciembre de 1948 expresa que la infancia tiene derecho a "cuidados y asistencia especiales". Este marco de protección internacional no era nuevo sino que tenía precedentes históricos que arrancan fundamentalmente de la nueva visión que, de los niños, comenzó a desarrollarse en el plano legislativo fundamentalmente a partir del siglo XIX.

Previamente a la aprobación de la Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los Derechos del Niño1, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ya existía un marco de declaraciones precedentes entre las que destacan la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y también importantes menciones en importantes Tratados como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) o el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).2También son de resaltar las declaraciones, anteriores y posteriores a la convención, que, sin valor vinculante, figuran en las recomendaciones internacionales entre las que cabe citar, en lo que concierne al marco penal y dentro del marco de Naciones Unidas, las Reglas Mínimas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing)3, las Reglas para la protección de los menores privados de libertad4, las Directrices para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad)5.

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También es necesario reseñar, entre las emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, la Rec(2008)11 sobre las Reglas Europeas para los delincuentes juveniles sometidos a sanciones o medidas6, Rec(2003)20 sobre los nuevos modos de afrontar la delincuencia juvenil y el rol de la justicia de menores7, la Rec(2000)20 sobre el rol de la intervención psicosocial temprana en la prevención de la criminalidad 8 y la R(87)20 sobre las reacciones sociales a la delincuencia juvenil 9.

En el presente epígrafe intentaremos dar una visión de los principios de Derecho penal que surgen de la convención, contenidos fundamentalmente en sus artículos 37 y 40, que constituyen el marco de consenso internacional sobre el modelo de Derecho Penal de Menores. Los aspectos que van a centrar nuestro trabajo van a ser dos: las consecuencias jurídicas de la infracción penal y el proceso. En estos dos extremos podemos situar las diferencias fundamentales con el derecho penal de los adultos y nos van a servir de guía para el análisis de la convención y algunas de sus peculiaridades en lo que concierne al derecho nacional.

La Convención entró en vigor de forma general el 2 de septiembre de 1990 y, para España, el 5 de enero de 1991. De los países miembros de Naciones Unidas sólo dos Estados no han ratificado la convención que son Somalia y los Estados Unidos. Treinta y tres países presentan reservas a su ratificación.

2. Las consecuencias jurídicas de la infracción penal

El marco de las consecuencias jurídico-penales se recoge principalmente en el artículo 37 y en el número 4 del artículo 40. El primero hace referencia a aquellas consecuencias penales que no pueden imponerse en ningún caso a una persona menor de edad (pena capital, cadena perpetua y aquellas que impliquen trato inhumano o degradante) y el marco mínimo de las que implican privación de libertad. El segundo hace referencia directa a aquellas consecuencias que son alternativas a las de privación de libertad.

2.1. Consecuencias jurídicas no asumibles

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 6, apartado 5, que "no se impondrá la pena de muerte por delitos cometi-

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dos por personas de menos de dieciocho años de edad", en su artículo 7 que "nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes", no hace referencia, sin embargo, a la reclusión perpetua. En lo que concierne a las penas que implican tratos humanos o degradantes, es de citar expresamente la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 10 de diciembre de 198310, el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 195011y el Convenio Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes de 26 de noviembre de 198712.

Prácticamente todos los Estados del mundo (194 en total) son actualmente parte en la Convención sobre los derechos del niño o en el PIDCP. Sólo uno, Estados Unidos, ha formulado una reserva específica a las disposiciones de estos tratados en relación con la exclusión de los menores de la pena de muerte, y otros 11 Estados Parte han presentado objeciones a la reserva estadounidense. En particular, de los 117 Estados que mantienen la pena de muerte en su legislación al menos para algunos delitos, todos menos Estados Unidos se han convertido en Estados Parte de uno u otro de estos tratados sin formular ninguna reserva a las disposiciones pertinentes13.

Sin embargo, a pesar de los tratados, desde 1990, Amnistía Internacional ha tenido constancia de 77 ejecuciones de personas condenadas por delitos cometidos cuando eran menores de edad en 9 países: Arabia Saudí, China, Estados Unidos, Irán, Nigeria, Pakistán, República Democrática del Congo, Sudán y Yemen. Varios de estos países han modificado sus leyes para excluir esta práctica. La ejecución de menores representa una ínfima parte del total de ejecuciones que se llevan a cabo en el mundo y de las que Amnistía Internacional tiene conocimiento cada año. Estados Unidos e Irán han ejecutado cada uno a

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más menores que los otros ocho países juntos, e Irán ha superado ya el total estadounidense de 19 ejecuciones de menores desde 199014.

En lo que concierne a Estados Unidos, dos decisiones del Tribunal Supremo han venido a modificar este triste panorama: Thompson v. Oklahoma (1988)15y Roper v. Simmons (2005)16. La primera abolió el uso de la pena capital en menores de 16 años y la segunda para todos los menores de edad.

Aunque la cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional está proscrita por el artículo 37 a) de la Convención, como ya hemos señalado, lo cierto es que, al menos 15 países tienen legislación que la permite, si bien sólo un grupo muy reducido impone este tipo de sentencias en la práctica. De hecho, fuera de los Estados Unidos, sólo existen alrededor de una docena de menores que se conoce que están cumpliendo este tipo de sentencias17. A pesar de que la Octava Enmienda a la Constitución Norteamericana prohíbe el "castigo cruel e inusual", alrededor de 2.225 menores de 18 años han sido sentenciados de esta forma en Estados Unidos y un estudio realizado en 2007 confirmó la existencia, entre ellos, de 73 casos de menores de edad comprendida entre los 13 y 14 años. Algunos fueron condenados por infracciones no constitutivas de homicidio y existe una exagerada desproporción de los menores de raza negra, siendo predominantes los factores de vulnerabilidad, desarraigo y problemática familiar. El ratio de este tipo de resoluciones judiciales ha aumentado considerablemente desde los últimos 15 años18.

Actualmente, al menos en 31 países, el castigo corporal está permitido como condena por delitos cometidos por niños lo que en algunos países puede incluir palizas con vara, flagelación, lapidación o amputación19. El Comité de Naciones Unidas de los Derechos del Niño ha expresado su preocupación en particular sobre los Estados de Brunei, la República Islámica de Irán, Nigeria, Pakistán, Arabia Saudí y Yemen y ha recomendado a estos países que deroguen las normas que permiten estas prácticas contrarias al Derecho Internacional.

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Especialmente ha señalado que respecto a quienes aducen justificaciones de inspiración religiosa para el castigo corporal, sugiriendo que determinadas interpretaciones de los textos religiosos no sólo justifican su uso sino que lo consideran un deber, como ha destacado también el Comité de Derechos Humanos y el Comité contra la Tortura, constituyen una violación flagrante de la Convención y de otras normas internacionales de derechos humanos y deben prohibirse20.

En lo que concierne a nuestro país, el artículo 15 de la Constitución de 1978 abolió la pena de muerte. Nuestro Derecho tampoco conoce, ni en el ámbito de los menores ni en el de los adultos, la cadena perpetua cuya imposición sería contraria a los principios (reeducación y reinserción social) que se recogen en el artículo 25.2 de nuestra Constitución. Por último señalar que, en lo que concierne al castigo corporal institucional y, en general, a las formas de maltrato, han sido abolidas en los diferentes entornos en que suelen producirse21. No puede imponerse como sanción en el marco de un centro de reforma (artículo 60 LO 5/00 y 60.3 de su Reglamento), ni de forma directa ni indirecta. También se recogen tipos penales específicos que castigan la imposición de sanciones, privaciones indebidas o rigor innecesario por los funcionarios de estos centros (artículo 533 del Código Penal) y, de conformidad con las observaciones del Comité de Derechos del Niño22, estas cuestiones forman parte del sistema de vigilancia y...

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