El derecho penal de la culpabilidad versus el derecho penal de la peligrosidad

AutorMª del Pilar Otero González
Páginas13-37

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Hace unos meses leíamos esta noticia (3/7/2013):

Mañana jueves sale a la calle de la cárcel Brians-1, en Sant Esteve Sesrovires (Barcelona) el llamado “segundo violador del ensanche” de Barcelona, Alejandro Martínez Singul. Singul fue condenado en 1993 a 65 años de prisión por diez violaciones y otros cuatro intentos a menores de entre diez y quince años a las que siempre asaltaba en los rellanos o en el ascensor de sus viviendas. Salió de prisión en 2007 sin que se le considerara rehabilitado tras cumplir el máximo de 16 años que le correspondían de acuerdo con el antiguo Código Penal. A su salida reincidió en varias ocasiones, protagonizando nuevas agresiones sexuales creando una gran alarma social. En junio de 2008 fue detenido en su domicilio de Cardedeu (Barcelona) y extraditado a Perpiñán (Francia), donde cumplió nueve meses de prisión por exhibicionismo ante una escolar en esa población francesa. En junio de 2010, la Audiencia de Barcelona le condenó a tres años y nueve meses de cárcel por su último intento de violación a una niña de doce años, cometido mientras estaba en libertad provisional tras recurrir otra condena de dos años de cárcel por un doble intento de violación

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Ahora se ha sometido voluntariamente a un programa psicosocial para intentar controlar su conducta, impulsos y fantasías sexuales, y a un tratamiento farmacológico de inhibición del deseo sexual («castración química»), como coadyuvante del tratamiento psicológico dentro del programa que desde agosto de 2009 ofrece la Generalitat de Catalunya a delincuentes sexuales.

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No obstante, los expertos no consideran que el ex interno esté rehabilitado. Según el presidente de la Sociedad Española de Psiquiatría Forense, Leopoldo Ortega-Monasterio, el violador no tiene un perfi l psicopático que sería aún más difícil de rehabilitar, pero a pesar de ello, se ha defi nido la personalidad del violador como de «inmadurez neurótica de la personalidad, con una forma muy regresiva y primaria de expresar su sexualidad», lo que impide de igual modo su rehabilitación.

1. Reacción de la sociedad, en general y de los medios de comunicación, en particular ante la excarcelación de concretos delincuentes peligrosos

Siempre ha existido una tensión entre las medidas de carácter securitario, que mayoritariamente demanda la sociedad ante determinado tipo de delincuentes —«más mano dura para aquéllos que no están rehabilitados»—, frente a quienes desde parámetros de la estricta aplicación del principio de culpabilidad por el hecho, exigen el escrupuloso cumplimiento de la legalidad penal, lo que conlleva que determinados delincuentes imputables con índices elevados de peligrosidad, deben ser puestos en libertad una vez cumplida la condena que les corresponde.

En España en los últimos tiempos, fundamentalmente a raíz de la anulación de la doctrina Parot, estamos asistiendo a la intensifi cación de este debate, motivado por la excarcelación de determinado tipo de delincuentes con diver-sos trastornos de la personalidad que persisten después de extinguirse su condena. Conviene resaltar que los medios de comunicación2 enfatizan a través de las pantallas de TV o de la primera página de los periódicos, el «escándalo» —con mayúsculas— y la alarma social que está produciendo la excarcelación de estos delincuentes peligrosos; pero nadie menciona la distinta naturaleza de los delitos cometidos por estos sujetos, ninguno de ellos alude a que con ello se ha cumplido la legalidad, pues en el noticiario correspondiente se hace caso omiso al hecho de que ya han extinguido sus condenas.

En efecto, como es sabido, la anulación de la doctrina Parot3 por la Gran Sala del TEDH, de 21 de octubre de 2013, caso Del Río Prada c. España (de-

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manda nº 42750/09)4, ha provocado un efecto inmediato: la excarcelación de medio centenar de reclusos a quienes se les prolongó la condena como consecuencia de esta interpretación del Tribunal Supremo.

Hay que subrayar el dato de que la doctrina Parot encerraba un problema de vulneración del principio de legalidad penal, como así ha sido constatado por la Gran Sala del TEDH, anteriormente citada, que ha resuelto en el mismo sentido que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de julio de 2012, Asunto del Río Prada contra España —STEDH, 3ª,
10.07.2012 (42750/09)— y, a su vez, en idéntica dirección del voto particular concurrente que formuló la Magistrada ASÚA BATARRITA5 —al que se

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adhirió el Magistrado Ortega Álvarez— a la STC español 39/2012, de 29 de marzo, que había respaldado la constitucionalidad de la interpretación6 llevada a cabo por el Pleno del Tribunal Supremo en la citada Sentencia 197/2006. Además de los argumentos esgrimidos en las SSTEDH y en el Voto Particular a la STC 39/2012 anteriormente aludido, se corrobora el problema de legalidad que encerraba la Doctrina Parot en la modifi cación operada en el Código penal por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, que reformó el art. 78 de este Código, plasmando legislativamente la que en 2006 sería la nueva orientación jurisprudencial («doctrina Parot») aplicada a casos enjuiciados con arreglo al CP 1973, lo que da la razón a la Magistrada cuando afi rmaba en su Voto Particular la falta de sustento en el propio Código penal o en otra norma aplicable al caso, que permitiera mantener que «condena» y «pena» aluden a dos realidades distintas.

Partiendo de esta constatación, lo que interesa resaltar a efectos del objeto de este trabajo, es que la puesta en libertad de estos reclusos ha abierto una vez

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más el debate jurídico penal sobre las medidas que se deben adoptar ante sujetos altamente peligrosos una vez que han cumplido la pena que les corresponde.

Aunque el mayor impacto mediático corresponde a la excarcelación de los etarras7, sin embargo está demostrado8 que, mayoritariamente, este tipo de delincuentes tienen un índice muy bajo de reincidencia y, por tanto, de peligrosidad y, a pesar de ello, su excarcelación genera un hondo resentimiento en determinados ámbitos de la sociedad por la imposibilidad de comprender la violencia y el dolor que han generado sus actuaciones. De hecho, como indica MARTÍNEZ GARAY9, el discurso general de la sociedad ante este tipo de delincuentes no se centra en el temor a la reincidencia sino que se acude a argumentos de tipo retributivo («no puede valer lo mismo un asesinato que vein-te», «a partir del segundo asesinato sale gratis matar», etc.).

Por ello, a mi modo de ver, hay que focalizar la atención en aquellos delincuentes con trastornos diversos de la personalidad10, bien con parafi lias11 consistentes en la imposibilidad de controlar los impulsos derivados de la tendencia u orientación sexual del sujeto, ubicadas, por tanto, en los «trastornos sexuales y de la identidad sexual» y estadísticamente con un porcentaje altísimo de reincidencia, como el caso de Valentín Tejero12, secuestrador, violador

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y asesino de la niña Olga Sangrador; bien con trastornos psicóticos o con personalidad rayana en el límite de la psicopatía, como Miguel Ricart13, inca-paces de medir las consecuencias de sus actos; bien con otro tipo de dolencias como «inmadurez neurótica de la personalidad, con una forma muy regresiva y primaria de expresar su sexualidad», como el llamado «segundo violador del Ensanche»; bien con trastorno por sadismo sexual, como el llamado «loco del chándal»14 o alguna otra patología sexual como la obsesión extrema por el

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sexo como la del conocido como «violador del ascensor»15. En defi nitiva, casi todos ellos delincuentes —mayoritariamente sexuales— psicópatas o en el límite de la psicopatía. Es decir, violadores y asesinos reincidentes que, una vez cumplida la pena que les corresponde, siguen siendo altamente peligrosos en la medida en que los expertos coinciden en que no están rehabilitados.

Quiero hacer hincapié en que aunque la excarcelación de todos estos sujetos, que hemos citado como ejemplo, genere en gran parte de la opinión pública un sentimiento de «injusticia» («qué poco tiempo han estado en la cárcel para lo mucho que han hecho y encima van a volver a hacerlo con una alta probabilidad» —sería el discurso mayoritario), en la medida en que por estricto cumplimiento del principio de legalidad ya han extinguido la condena que les correspondía con arreglo al CP de 1973, ley aplicable en el momento en que se cometieron todos estos hechos, quede claro que es únicamente estas tipologías y no estos casos, los que tomo en cuenta a efectos de intentar articular una respuesta sin caer en «buenismos» penológicos ni en «retribucionismos» exacerbados.

2. Delincuentes peligrosos con trastornos de la personalidad: ¿imputables o semiimputables?
2.1. Breve referencia a las Neurociencias y responsabilidad penal

Estos delincuentes...

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