El derecho de participación y su impacto constitucional en la actualidad (breve reflexión sobre la sentencia 31/2014, de la audiencia nacional, de 7 de julio de 2014, respecto del llamado 'asedio al parlamento de Cataluña')

AutorCatalina Ruiz-Rico Ruiz
Páginas67-90

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7.1. Introducción

La gravedad de las disfunciones y patologías que se han venido manifestando en nuestro sistema político y democrático, la contaminación de las instituciones y de la democracia representativa, plantean la necesidad de un nuevo modelo constitucional vertebrado en torno a la transparencia y la institucionalización de cauces de participación ciudadana en los asuntos públicos. La reactivación del derecho fundamental de participación directa se presenta a priori como respuesta idónea ante el déficit de legitimación democrática, revelado en el actual contexto de desafección social51.

Desde esta perspectiva, se ha iniciado en el Estado Autonómico una tendencia emergente para la regulación de procesos y derechos participativos mediante el desarrollo del artículo 9.2 CE. La configuración legal autonómica sobre la base de la participación directa (artículo 23 CE) presenta en consecuencia una dimensión constitucional que se manifiesta, no obstante, por la alteración de sus perfiles como derecho.

En particular, las restricciones subjetivas, condiciones y límites autonómicos en modo alguno “facilitan” el ejercicio de la participación ciudadana, implicando una inadaptación a las disposiciones constitucionales aplicables. En paralelo, la admisibilidad de figuras híbridas y derechos paraconstitucionales de participación también reclama un análisis y evaluación de su impacto constitucional52.

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Los parámetros de la legitimidad constitucional y también democrática se concitan pues, en los derechos autonómicos de participación ciudadana aunque subyace el riesgo de posible disociación y brecha entre ambas con fines políticos. Los nuevos retos de la democracia directa y participativa comienzan en suma, a plantearse en el ámbito auto-nómico, siendo éste el marco propicio en términos de prospectiva para “refundamentalizar” progresivamente el derecho de participación ciudadana en los asuntos públicos.

7.2. La fundamentalización del derecho de participación ciudadana

Ante la ausencia de cauces institucionales para el ejercicio del “desfundamentalizado” derecho de participación directa, los Estatutos de Autonomía han asumido un protagonismo “constitucional” mediante la previsión de instrumentos y procesos participativos, reemplazando en este ámbito la inacción del Estado.

Sin embargo, la sistemática privación de este derecho a los ciudadanos ha derivado en su ejercicio indirecto a través de los derechos de reunión, manifestación y de la libertad de expresión, como viene admitiendo el Tribunal Constitucional al sostener que otros derechos fundamentales pueden actuar como “cauce del principio demo-crático participativo” (STC 170/2008, de 15 de diciembre)53.

El desproporcionado recurso de los ciudadanos al derecho de manifestación evidencia que el espacio público constituye el único escenario posible de auténtica participación directa, actuando como válvula de escape de las demandas sociales en la práctica.

El desplazamiento al espacio público de las reclamaciones ciudadanas contradice, no obstante, la tesis del Tribunal Constitucional considerando que “nuestra democracia constitucional garantiza de manera amplia la participación ciudadana en aplicación del artículo 23 CE a través de elecciones.”54. Por esta razón, la propia Jurisprudencia constitucional refuerza la protección del derecho de manifestación reconociendo que “en una sociedad democrática el espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación“ (STC 66/1995, FJ 3) y constituye “uno de los pocos medios de los que disponen los ciudadanos para poder expresar

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públicamente sus ideas y reivindicaciones" (STC 301/2006, de 23 de octubre, FJ 2). Por lo que cualquier regulación estatal o autonómica del espacio público aún en el marco de sus competencias, puede comprimir por derivación el derecho fundamental de participación.

No obstante, el desmesurado uso del espacio público al constituir uno de los escasos instrumentos participativos de los ciudadanos, ha intensificado su conflictividad y generado una problemática constitucional, cuestionando incluso la legitimidad de su ejercicio como en el caso de los escraches analizado en otro epígrafe posterior. En este sentido, la STC 42/2000, de 14 de febrero, estableció el ejercicio del derecho de manifestación, por su propia naturaleza, requiere la utilización de los lugares de tránsito público y, dadas determinadas circunstancias, permite la ocupación, por así decir, instrumental de las calzadas, reconociendo que la celebración de este tipo de reuniones suele producir trastornos y restricciones en la circulación de personas y vehículos, pero que no por ello el ejercicio de este derecho fundamental, aun cuando conlleve las señaladas restricciones, ha de ser considerado constitucionalmente ilegítimo.

En realidad, el derecho de manifestación viene cumpliendo una función instrumental del derecho de participación directa (STC de 4 de febrero de 1983); como también la libertad de expresión, indisolublemente ligada con el pluralismo político, se convierte según el Tribunal Constitucional en una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, como son precisamente los derechos de participación política de los ciudadanos (STC 12/1982, de 31 de marzo, FJ 3).

Por tanto, la participación ciudadana se desarrolla a través de una vía oblicua como el ejercicio de otros derechos fundamentales, que se imponen por su eficacia inmediata y directa (SSTC 59/1990, de 29 de marzo, FJ 5; 66/1995, de 8 de mayo, FJ 2). Desde esta perspectiva, se “fundamentaliza” indirectamente la participación a través de las libertades de manifestación y de expresión, y no como sería natural por su naturaleza de derecho fundamental según la literalidad del artículo 23 CE. Resulta paradójico que la garantía de la participación como derecho fundamental no derive de su naturaleza como tal, sino de la protección de otros derechos fundamentales vehiculares de aquél.

En esta línea se incardina la reciente sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de julio de 2014 sobre el denominado asedio al Parlamento catalán, ratificando la primacía de los derechos fundamentales de reunión, manifestación y expresión respecto de la calificación de los hechos como delito contra las instituciones del Estado.

7.3. La participación directa en el escenario actual: A propósito de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de julio de 2014

La posible vulneración de los artículos 494 y 497.1 CP relativos a las manifestaciones ante la Sede del Congreso de los Diputados cuando estén reunidos, alterando

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su normal funcionamiento y a la perturbación grave del orden de sus sesiones, de un modo respectivo, se desestima íntegramente por la Audiencia Nacional. En primer lugar, el interés de esta sentencia radica en sus considerandos sobre el conflicto entre participación directa ciudadana y representación política, aunque también en la prevalencia de los derechos fundamentales respecto del bien jurídico protegido por los tipos penales aplicables. Estos últimos, aparecen basados en el normal funcionamiento de las instituciones que representan al pueblo español y ejercen el poder legislativo en el ámbito de sus respectivas competencias otorgadas por la Constitución.

El órgano judicial se enfrenta pues, al dilema de la protección constitucional de derechos fundamentales clave del sistema democrático o bien de la tutela penal de las instituciones democráticas del Estado, razonando con argumentos que incluso superan una estricta fundamentación jurídica, la preeminencia de la vertiente dogmática sobre la institucional.

La polémica sentencia de la Audiencia Nacional sobre la que ya se anuncian múltiples recursos, reconoce desde un principio las dificultades ciudadanas de participación admitiendo que “cuando sectores de la sociedad tienen una gran dificultad para hacerse oír o para intervenir en el debate político y social, resulta obligado admitir cierto exceso en el ejercicio de las libertades de expresión o manifestación si se quiere dotar de un mínimo de eficacia a la protesta y a la crítica, como mecanismos de imprescindible contrapeso en una democracia que se sustenta sobre el pluralismo, valor esencial, y que promueve la libre igualdad de personas y grupos para que los derechos sean reales y efectivos, como enuncia la Constitución".

Desde esta perspectiva, el órgano judicial viene a plantear que la efectividad de la participación ciudadana puede exigir cierta contundencia en el ejercicio de las libertades de expresión y manifestación. Pero además la sentencia agrega "que la protesta suponía la defensa de la Constitución y de sus contenidos básicos. No trataban de cambiar el marco de relaciones jurídico-políticas, sino plantear que se estaba operando un vaciamiento de los derechos fundamentales y hacer resistentes las garantías de los derechos". La finalidad constitucional de las protestas, “destinadas a reivindicar los derechos sociales y los servicios públicos frente a los recortes presupuestarios y a expresar el divorcio entre representantes y representados" fundamenta según la sentencia el ejercicio de las libertades de expresión y manifestación.

En suma, el legítimo ejercicio de las libertades públicas derivado de la defensa del Estado Social y los derechos fundamentales como cauce para la participación directa ciudadana prevalece incluso sobre la defensa de la participación indirecta o parlamentaria. De este modo...

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