El derecho a la última palabra: configuración jurisprudencial

AutorFederic Adan Domenech
Cargo del AutorProfesor Agregado de Derecho Procesal Universidad Rovira i Virgili
Páginas529-541

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1. introducción

Nuestro ordenamiento jurídico ha consagrado constitucionalmente una serie de principios procesales básicos, convirtiéndolos en derechos fundamentales que constituyen las garantías de los justiciables ante los Tribunales de Justicia, adquiriendo especial importancia el derecho de defensa. Derecho de ámbito amplio en el que encuentran cobertura distintas garantías, como el derecho a la última palabra del acusado en un proceso penal, máxima expresión de la propia autodefensa. Sin embargo, este derecho no ha sido objeto de un detallado desarrollo legislativo.

En base a ello, en este trabajo, partiendo de las definiciones doctrinales del derecho a la última palabra, analizaremos la jurisprudencia de nuestros órganos judiciales, a través de la cual se han ido configurando los rasgos fundamentales de esta garantía procesal, extremos que especifican su protección, efectos en el proceso y sus causas de nulidad ante la vulneración de sus elementos esenciales.

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La doctrina procesal, mayoritariamente, ha definido el derecho a la última palabra como una manifestación del derecho de defensa1, advirtiendo que su falta de ofrecimiento por parte del órgano judicial constituiría su vulneración2.

2. Elementos esenciales del derecho a la última palabra
2.1. Es una manifestación del principio de audiencia y contradicción

Una de las características esenciales de todo proceso es conceder la posibilidad a las partes de ser escuchadas, principio que en el proceso penal refuerza su protección, ante la prohibición de condenar al acusado sin ser éste oído. Partiendo de esta afirmación, la «doctrina que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido elaborando en relación con la cuestión planteada […] en nuestro Derecho, el artículo 739 de la LECrim ofrece al acusado el «derecho a la última palabra», no como una mera formalidad, sino por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz de acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio […]. Estamos ante una nueva garantía del derecho de defensa del acusado entroncada con el principio constitucional de contradicción, que permitirá, a la vez, suministrar al Tribunal elementos dignos de advertencia y reflexión que los defensores hubieren omitido»3.

No obstante, como manifestábamos, en el proceso penal la audiencia al acusado ostenta una mayor protección que en relación al resto de partes procesales, sin que ello suponga ninguna vulneración de la necesaria igualdad procesal. Al acusado, por su especial situación, le es atribuida una especial condición: «En efecto, sin perjuicio del principio de igualdad de partes que define el proceso entendido en el sentido de que acusación y defensa tengan idénticas posibilidades de alegar,

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probar e impugnar, hay que reconocer que el acusado goza de un «status» diferente y más favorable que el del acusador, ya sea público o privado, pudiéndose enumerar hasta seis notas donde se materializa ese «status»: (entre ellas, la cursiva es nuestra), el acusado tiene el derecho a la última palabra»4.

2.2. Forma parte integrante del contenido del derecho de defensa

Es cierto que el derecho constitucionalmente consagrado como fundamental en la Constitución es el derecho de defensa, sin embargo, esta garantía, de amplio contenido, engloba en su interior diferentes principios reglamentados en la Leyes procesales, como es el caso del derecho a la última palabra: «Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación»5.

Sin embargo, es preciso indicar que aún formar parte del derecho de defensa, el correspondiente a la última palabra adquiere una sustantividad propia que lo diferencia de otros derechos englobados en el más genérico de defensa: «En éste contexto una cosa es el derecho de defensa que incluye el derecho de aportar al Tribunal todos los medios de prueba legítimos para sostener y defender la pretensión articulada ante el Tribunal, así como la de hacer las alegaciones procesalmente pertinentes para llevar a la convicción del tribunal la solidez de los argumentos de defensa; otra cuestión diferente es la asistencia letrada o defensa técnica que se refiere a los criterios de postulación necesarios en cada proceso; y, por último, el derecho a la última palabra, que en principio es un derecho de orden y naturaleza procesal contemplado en los citados preceptos Art. 969 y 739 de la L.E.Cr., pero que también tiene transcendencia constitucional y afecta a derechos fundamentales. Ese derecho fundamental afectado cuando no se recoge el derecho a la última palabra sería el derecho a la defensa en el sentido de derecho a la defensa material»6.

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Asimismo, este derecho «del acusado no puede confundirse con el de la asistencia letrada, cuyo respeto y efectividad no supone la salvaguarda de aquél, de suerte que no por el hecho de que el letrado haya hecho uso de la palabra en el juicio se entiende ya colmado el derecho del acusado»7.

De acuerdo con la sustantividad propia de este derecho, el mismo tampoco puede ser confundido con una actitud pasiva del acusado durante el desarrollo del juicio, acogiéndose a su derecho a no declarar, pues ambas garantías –derecho a no declarar y derecho a la última palabra–, son dispares entre sí, tanto por su momento procesal como por los efectos que producen en la vista: «donde sí apreciamos una infracción relevante del derecho de defensa, que hace innecesario el examen de los restantes motivos es al concluir el juicio, pues el juez a quo sin consultar al interesado ni a su defensa decidió que no le correspondía el derecho a la última palabra al haberse acogido al inicio al derecho a no declarar y ello es así pese a que en dicho momento la defensa no supo reaccionar y no hizo constar su protesta.

Se trata, por lo tanto, de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa, y aunque la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 258/2007, de 18 de diciembre ha matizando el alcance de algunas de las resoluciones precedentes, al exigir conectar el significado del derecho constitucional a la última palabra con el concepto de indefensión material, es lo cierto que en el presente caso a la vista de que contra lo previsto inicialmente la víctima tras expresarse dubitativamente decidió declarar sin acogerse a la dispensa que le ofrecía el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se impidió al acusado la oportunidad de rebatir y ofrecer explicaciones generando indefensión»8.

2.3. y tiene un carácter personalísimo

El derecho a la última palabra convierte al procesado en coparticipe de su defensa, pudiendo matizar con su propia opinión los argumentos en que su letrado sostiene su postura procesal, añadiendo o recalcando elementos que considere de especial importancia, que pueden ser de interés para que el órgano judicial proceda a la resolución del proceso. Este derecho convierte en el protagonismo último de la defensa al propio interesado, pues «el derecho a la defensa comprende, en este

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aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente» [art. 6.3 c) CEDH y art.
14.3 d) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos] en la medida en que lo regulen las Leyes procesales de cada país configuradoras del derecho»9.

Tales argumentaciones son consecuencia de la doctrina del Tribunal Supremo, que ha manifestado que «el derecho a la última palabra, regulado en el artículo 739 de la LECrim, lejos de ser una mera formalidad, es una manifestación de la autodefensa»10, doctrina asumida por las Audiencias Provinciales, «abriendo la posibilidad para el acusado de expresar directamente y sin mediación alguna, las alegaciones que estime puedan contribuir al más eficaz ejercicio del derecho de defensa»11.

3. diferente actuación de los elementos subjetivos del proceso ante el derecho a la última palabra
3.1. carácter preceptivo ante el órgano judicial

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