El derecho objetivo: la norma jurídica

AutorÁngel Acedo Penco
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho civil, Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura
Páginas235-248

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1. La norma jurídica y sus clases

1.1. Reglas no jurídicas y normas jurídicas. Toda idea de norma lleva implícita un mandato que ha de cumplir a quien vaya dirigida. En el lenguaje común la norma es aquella «regla que se debe seguir o a que se deben ajustar las conductas, tareas, actividades, etc.». Como es sabido, desde el principio de los tiempos la convivencia de los hombres requirió la instauración de normas para hacerla posible y perfeccionar la vida en sociedad. Sin embargo, no todas las normas tienen igual respaldo para exigir su cumplimiento, de ahí que, únicamente las que denominamos normas jurídicas, gozan del poder coactivo de los poderes públicos, del Estado en definitiva, para hacerlas cumplir.

Son muchas las normas que no tienen carácter jurídico, pese a la enorme influencia que pueda tener sobre nuestras vidas, como por ejemplo, las reglas sobre la moda, las normas de educación, las morales o las religiosas.

Por ello ha de diferenciarse muy claramente la norma a secas con la norma jurídica. No existe, en las normas sobre la moda, poder coactivo que permita la intervención estatal o pública para obligar o castigar a quien no las siga, como tampoco en las reglas de educación (a quien no da los buenos días). Ello no significa que su incumplimiento carezca de sanción: a veces, no acatar las reglas no jurídicas puede llevar a la exclusión social por la comunidad.

Es la norma jurídica, el Derecho objetivo en definitiva, la que se analiza en las siguientes páginas, si bien de modo simple e introductorio, no exhaustivo.

1.2. Rasgos esenciales. Al menos dos notas características muy básicas se aprecian en la norma jurídica: abstracción y generalidad719.

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Es abstracta porque no se ha creado para un caso concreto, sino que está prevista para ser aplicada a todos los casos que se identifiquen con el que se ha previsto en la norma. Así, el artículo 1.101 CC impone el deber de indemnizar con los daños y perjuicios causados a todos los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad, o contravengan el tenor de aquéllas. Siempre que se incumpla se reconocerá la indemnización.

Es general porque no se refiere a unas personas determinadas, sino a toda la población, es decir, a todas las personas que se encuentren en la situación que ha previsto la norma. Por ejemplo, las limitaciones que impone el artículo 348 a todo propietario para gozar y disponer de la cosa se aplicará a todas las personas, es decir, a todos los que sean propietarios de cualquier cosa.

1.3. Estructura. Se trata del mecanismo de funcionamiento de las normas jurídicas, de todo el Derecho objetivo en definitiva, que, extrañamente, no es conocido con la suficiente claridad, pese a su decisiva importancia.

Toda norma jurídica contiene un supuesto de hecho, donde se establece la concreta situación que se pretende regular y una consecuencia jurídica, donde se establecen los efectos o consecuencias que el Derecho prevé para todos los sujetos que encuentren en aquella situación prevista.

Puede tomarse cualquier precepto para examinar su estructura, como por ejemplo, el artículo 362 CC: supuesto de hecho ? todo el que edifique, plante o siembre de mala fe en terreno ajeno; consecuencia jurídica ? perderá lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización.

Pese a la simpleza de tal dinámica estructural la importancia resulta decisiva para comprender bien cualquiera de las innumerables instituciones previstas en el Derecho objetivo, en todas las ramas y disciplinas jurídicas.

1.4. Clasificación. Son muy numerosas las clasificaciones de normas jurídicas según atienda a los criterios más dispares, según su naturaleza pública o privada, el órgano del que emanan, su rango, el contenido, su eficacia, el carácter de las mismas, aplicabilidad, etc., elementos que exceden, con mucho de las pretensiones de esta obra, y que además se contemplan en otras disciplinas como en el Derecho constitucional y el Derecho administrativo.

Sin embargo, en aras de la mayor utilidad técnica, solo se aludirá aquí, desde el punto de vista del Derecho privado, y del Derecho civil en particular, a una de las más clasificaciones más prácticas la que se refiere a un aspecto sustancial de su aplicación en atención a su nivel de eficacia y obligatoriedad: aquella que divide a las normas jurídicas en imperativas y dispositivas720.

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1.4.1. Normas imperativas. Se conoce a éstas también como normas de ius cogens, o Derecho necesario, porque su aplicación y eficacia es obligatoria para todos los sujetos sin que éstos puedan modular o derogar sus efectos.

La norma imperativa no permite pactar en contra de lo que se establece en la misma, ni puede ser derogada por la voluntad particular de quien realiza un acto unilateral (como un testamento) o bilateral (el caso de un contrato).

Es el interés general lo que trata de salvaguardar la norma imperativa en aquellos supuestos en los que el legislador considera que aquel ha de sustraerse a la voluntad de los particulares en aras de la seguridad jurídica o el equilibrio de concretas situaciones que, de no ser reguladas mediante Derecho necesario, podría dar lugar a supuestos indeseables contrarios a la justicia o la equidad.

En la disciplina de Derecho civil, la norma imperativa tiene su mayor campo de aplicación en el Derecho de la persona y de la familia, sobre todo en la regulación de los estados civiles, como la edad y la capacidad de obrar, así como en el matrimonio. Pero también se dan muchos supuestos de ius cogens en el Derecho de sucesiones, limitando la capacidad de disposición de los bienes al testador; e incluso en el Derecho de propiedad, como ocurre con ciertos aspectos la propiedad horizontal, sin olvidar en el Derecho de contratos las prohibiciones de contratar o las normas imperativas que buscan equilibrar las prestaciones en ciertos casos, y cada vez más, en materia de protección de los consumidores y usuarios, el llamado Derecho de consumo721.

1.4.2. Normas dispositivas. Ésta se contiene en la ley (el Código civil, por ejemplo), y es plenamente obligatoria en principio, salvo que los destinatarios decidan pactar una consecuencia jurídica diferente a la que contempla la norma dispositiva. Por ejemplo, en materia contractual dispone el artículo 1484 CC, en relación con el artículo 1490, que el vendedor responderá durante el plazo de seis meses ante el comprador por los vicios ocultos o defectos desconocidos que tuviere la cosa vendida; sin embargo, nada impide a los contratantes modular esos efectos, e incluso que no sean aplicables, al tratarse de una norma

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dispositiva; así podrán pactar que el vendedor no responderá, en ningún caso, por los defectos de la cosa, o que esa garantía durará, por ejemplo, un mes.

Las normas dispositivas vienen a prever las situaciones que habitualmente se dan en el tráfico estableciendo una consecuencia jurídica lo más equilibrada y justa posible, siendo de plena aplicación cuando nada pactan las partes al respecto, lo que es muy habitual, pero, como se ha dicho, los contratantes pueden acordar cualquier otro efecto jurídico diferente, siempre que no sea contrario a una norma imperativa, claro está (ni a la moral o el orden público).

En todo caso, ya se trate de normas imperativas o dispositivas, una vez que se determina su aplicación al caso concreto, su eficacia es idéntica722.

1.5. El título preliminar del Código civil. Compuesto por los 16 primeros artículos del Código, el título preliminar se intitula «las normas jurídicas, su aplicación y eficacia», dividiéndose en cinco capítulos, de los cuales serán examinado aquí, con suma síntesis, los tres primeros que tratan de las fuentes del Derecho, la aplicación de las normas y la eficacia general de éstas.

El Tribunal Constitucional ha indicado sobre su eficacia que «el título preliminar, es aplicable a todo el ordenamiento, y sólo por tradición histórica, sin duda respetable, conserva en el Código Civil su encaje normativo»723.

2. Las fuentes del Derecho español

2.1. El sistema de fuentes. La palabra fuente significa, en el lenguaje común, «manantial de agua que brota de la tierra»724, por lo que, aplicado al mundo del Derecho sugiere, sin mucha imaginación, que ha de referirse a la persona u órgano que elabora y promulga las normas jurídicas.

En un sentido material las fuentes del Derecho coinciden con esta última idea que incluiría los parlamentos, estatal y autonómicos, el gobierno de la Nación y los propios de las comunidades autónomas, alcaldes y ayuntamientos en pleno, diputaciones provinciales, cabildos insulares, etc.

Las clases de normas jurídicas se han identificado con las fuentes en sentido formal, esto es, las leyes, los decretos, las órdenes ministeriales, ya sean las anteriores estatales o autonómicas, las ordenanzas municipales, etc.

A tenor del artículo 149.1, de la Constitución española de 1978, «la determinación de las fuentes del derecho» corresponde al Estado como

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competencia exclusiva, conteniéndose el sistema de fuentes en el vigente artículo 1 del Código civil, cuyo apartado 1 ya avanza su contenido esencial cuando enumera que «las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho».

2.2. La ley. La referencia a la «ley» en el sistema de fuentes tiene carácter amplio y material, es decir, se refiere a toda norma jurídica, cualquiera que sea su rango u órgano que la apruebe y promulgue. Por tanto, no solo la ley formal, sino, además de todas las clases de leyes, propiamente dichas (orgánicas, ordinarias, autonómicas, etc.) todo el resto de normas del Derecho objetivo siempre que hayan sido aprobadas por quien tenga competencia para ello y cumpliendo...

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