El Derecho Municipal

AutorEnrique Orduña Rebollo
Páginas93-149

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I Origen e importancia de los Fueros

La permanente situación conflictiva que existía en la España cristiana hacia el año 1000 y que se prolongó durante los años sucesivos, motivada por las discordias que agitaban el territorio desde la muerte de Alfonso VI y la empresa repobladora por otro lado, supusieron la aparición por parte de las Asambleas Vecinales de cada ciudad o villa de ampliar sus competencias judiciales, económicas o políticas frente al dueño de la tierra, obteniendo la abolición de cargas onerosas o de abusos monopolísticos. Frente a esta situación en la misma época, las ciudades, aldeas o villas dependientes del señorío real, se encontraban reguladas por una serie de normas estatutarias conocidas por «fueros», que las reconocían y atribuían un cierto grado de autonomía política, judicial y económica muy estimable (GARCÍA VALDEAVELLANO, Los orígenes ... , págs 410 y sigs., y SÁNCHEZ ALBORNOZ, España ... , págs. 78, 102 y 103).

Los Fueros municipales eran, como es sabido, la gran manifestación escrita de los privilegios concedidos por el Rey o el señor a los municipios, y en ellos se encontraban las bases del derecho local y de la misma autonomía municipal. En principio aquellos municipios que se había regido por las costumbres, encontraron en los Fueros el código de sus derechos y de su actuación. La recopilación de privilegios, fuentes de derecho local, costumbres, etc. una vez confirmado por el rey, constituyeron el Fuero, que durante los siglos XI al XIII se extendió por toda España, desde Galicia a Cataluña o desde Vascongadas a Andalucía

En general, todos los Fueros son una fuente de primer orden para el conocimiento de la sociedad medieval. El análisis de cualquier texto foral nos permite conocer el origen y la forma de asentamiento de sus primeros pobladores, la organización social en categorías de acuerdo con su situación económica, la actividad que desarrollaba o la religión que practicaba, pues no hay que olvidar

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la convivencia de cristianos, moros y judíos. Con un arraigado concepto de la propiedad, los Fueros dedican numerosos capítulos a su protección, lo que condiciona de alguna forma el modelo urbano, como entiende José Luis Martín (pág. 68) al afirmar que los concejos de los siglos XII y XIII no eran ciudades en el sentido actual, sino poblaciones que vivían fundamentalmente del trabajo campesino y para la guerra. Por lo que sabemos la actividad industrial quedaba reducida a la transformación de productos agrícolas y ganaderos y a la fabricación artesana de herramientas para la agricultura y utensilios para los hogares.

La Asamblea Vecinal, el Concejo o el Concilliul1l resultaron las piezas claves de los Fueros, pues la concesión de estatuto, bien fuese de origen regio o señorial, se hacía siempre al conjunto de vecinos de una ciudad, villa o aldea y sobre tal institución pesará el gobierno local. Incluso en Fueros más tardíos, cuando la imposibilidad de convocar a todos los vecinos en Concejo mayor, Concejo pregonado, etc., era manifiesta, o las oligarquías municipales lo dificultaban, se recurrirá al procedimiento de las Col/aciones, división por parroquias, o a convocarlo parcialmente en las aldeas del alfoz. Prácticamente todos los Fueros municipales concedían a los habitantes el derecho a constituir una asamblea general, compuesta por los vecinos, considerando como tales a los cabezas de familia o a los propietarios de la tierra, e incluyendo a todos los que habitaban tanto en el interior de la villa, como a los que vivían fuera de sus muros, en el alfoz.

a) La recuperación de los Fueros municipales en el siglo XIX

El interés por los Fueros locales se despertó con motivo de los debates constitucionales de 1811 y 1812 al discutirse el articulado correspondiente a los municipios y sobre todo en el Discurso preliminar de la Constitución de Cádiz, debates en los que destacaron Argüelles, Toreno, Muñoz Torrero, Asper, etc. Además del entorno constitucional, el paso definitivo lo dio MartÍnez Marina, que cumpliendo un encargo de la Academia de la Historia, de la que era director, recopiló a lo largo de los años una gran colección de Fueros Municipales, estudiados en su Ensayo crítico sobre la legislación y principales cuerpos legales de los reinos de Castilla y León, a lo que debemos añadir su autoría de la obra Teoría de las Cortes, en la que encontramos la explicación de su extenso conocimiento sobre el tema.

Le sucedió en esta parcela de la investigación histórica Tomás Muñoz y Romero, que publicó en 1847 la colección de fueros municipales y cartas pueblas de los reinos de Castilla, León, Aragón y Navarra, recogiendo textos inéditos y otros ya publicados, pero de forma dispersa. Desde aquella fecha se han continuado publicando nuevos Fueros, unas veces no contenidos en la recopilación de Muñoz y Romero y otras recogiendo versiones diferentes. Una larga nómina de investigadores han hecho posible que en la actualidad el Derecho histórico local español sea un ámbitq conocido y estudiado, lo que no excluye

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la posibilidad de nuevas adiciones en el largo quehacer de los investigadores y estudiosos del tema.

No obstante, hemos de señalar que Martínez Marina, Argüelles, muchos doceañistas y otros políticos y tratadistas próximos a las corrientes liberales y románticas del siglo XIX, exaltaron los Fueros como modelo de las libertades públicas de Castilla, igual que las Cortes o las Comunidades de Villa y Tierra, planteamientos que no han superado una revisión histórica rigurosa, ya que si los Municipios y las Comunidades de Villa y Tierra estaban prácticamente en manos de las élites burguesas o ganaderas, las Cortes, en las que el estado llano era representado por esa misma oligarquía, no pasaba de ser un órgano consul-tivo y asesor del Rey.

Martínez Marina y los doceañistas en su búsqueda de antecedentes históricos liberales creyeron encontrar en los Fueros y en el Derecho municipal la «verdadera libertad civil>>, para justificar, según Tomás y Valiente, la tesis según la cual el liberalismo político no entrañaba novedades importantes, pues lo mejor de su doctrina ya estaba contenida en nuestros más antiguos y auténticos cuerpos jurídicos, como el Derecho visigodo, la legislación de las Cortes o en los Fueros municipales (Manual, pág. 439). Pero no hemos de ver sólo el aspecto negativo, es indiscutible que las ciudades y centros urbanos, dotados de auto-nomía municipal previa, consiguieron disponer de una cierta independencia en el ámbito jurídico y sus habitantes disfrutaron de un régimen jurídico más favorable que los del ámbito rural, aunque hemos de matizar que esta situación privilegiada afectaba a veces a todos los vecinos y siempre a las oligarquías.

II La conformación de un Derecho Municipal por los Fueros

El Liber judiciorwl1 fue una recopilación del Derecho legál de la Monarquía en la España visigoda, pero a la caída de ésta careció del suficiente respaldo político para seguir informando las relaciones legales de los nuevos rectores, pues sólo contó, según Tomás y Valiente, con la tolerancia de los monarcas carolingios en el nordeste peninsular o los andalusíes en el sur (Manual, pág. 126). Si a ello añadimos la aparición de nuevas actitudes sociales yeconómicas, tanto en Cataluña, como en los incipientes reinos cristianos del norte en el que se integraron los mozárabes, forzosamente se produjo la imposibilidad de aplicar el Liber con carácter exclusivo en dichos territorios, debiendo complementarse con otras normas, mayoritariamente novedosas que trataban de responder a la realidad social, aunque no dejó de ser la influencia jurídica mozárabe más directa en la Marca Hispánica o en los orígenes de la Monarquía asturiano-leonesa; pero al contrario que en la época visigoda, a partir del siglo XI era imposible su aplicación uniforme y universal, pues quedaba limitado por la aparición de derechos especiales de carácter municipal, motivado por las circunstancias bélicas y colonizadoras de las nuevas tierras, 10 que explica

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que este nuevo Derecho municipal, reuniese normas de Derecho penal, procesal y administrativo en sustitución de las normas superadas del Liber o complementarias merced a la nueva situación. Por ello se explica la inexistencia de un fuero nacional leonés ni castellano en este territorio dual, donde primó siempre un localismo jurídico propio de sociedades fragmentadas, en el que las normas sólo tienen vigor en un punto territorial determinado, sean pueblos, aldeas, villas o ciudades.

La sociedad creada a partir del proceso repoblador tenía un carácter eminentemente agrario, con una población dispersa en granjas, cotos, etc. y escasas...

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