Derecho moral del arquitecto: El caso Calatrava

AutorIsabel Espín Alba
Páginas669-701

(Comentario a la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Bilbao, de 23 de noviembre de 2007)

Isabel Espín Alba. Prof. Dra. Titular de Derecho Civil, Universidad de Santiago de Compostela. Miembro del IDIUS. Correo electrónico: isabel,espin@use.es.

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I Hechos

Resultado de un encargo del Ayuntamiento de Bilbao, en mayo de 1997, se finalizan las obras del puente Zubi Zuri (puente blanco, en euskera), pasarela peatonal concebida y diseñada por Santiago Calatrava, y ejecutada por Calatrava Valls, S. A.

El origen del conflicto resuelto en primera instancia por la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Bilbao, de 23 de noviembre de 2007, se encuentra en la necesidad de conectar con el puente una parte de la ciudad que no estaba urbanizada en el momento de su construcción, en concreto, la promoción de un complejo urbanístico junto a la ría, al lado del Zubi Zuri, al que se denomina Isozaki Atea, destinado a uso residencial, comercial y de ocio, que diseña el arquitecto japonés Arata Isozaki.

En ejecución de dicho complejo se dispuso la conexión con el puente para lo cual se ha realizado una pasarela peatonal que se sostiene sobre dos pilares de hormigón y que se ha conectado retirando parte de la balaustrada de la pasarela diseñada por Calatrava. Para ello no se tuvo en cuenta la opinión del autor del puente, y éste al enterarse de la situación se puso en contacto con el Ayuntamiento y las sociedades promotoras de la obra de conexión, poniendo en conocimiento que el Zubi Zuri es objeto de protección por los derechos de propiedad intelectual y solicitando la suspensión de la obra de la nueva pasarela.

La petición principal de la demanda entablada por D. Santiago Calatrava Valls frente al Ayuntamiento de Bilbao, Vizcaína de Edificaciones, S. A., y Lariam 95, S. L., consiste en que se condene al Ayuntamiento a restituir, a su costa, el puente Zubi Zuri a su estado original, con la consiguiente eliminación de la pasarela y recolocación de la barandilla, así como la indemnización por los daños morales sufridos.

El fallo judicial desestima la demanda y condena a cada una de las partes a atender las costas causadas a su instancia y las comunes, por iguales cuartas partes.

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La resolución parte del reconocimiento de un conflicto entre el derecho moral a la integridad de la obra arquitectónica y el derecho del Ayuntamiento como propietario de la obra y responsable de las actuaciones urbanísticas, pero apoya la desestimación de las pretensiones del actor en un tercer interés en juego: el general de disfrute de las estructuras públicas por los ciudadanos.

II Fundamentos de Derecho

A continuación reproducimos literalmente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia objeto de comentario.

PRIMERO. Sobre la admisibilidad del documento aportado tardíamente.

Antes de comenzar la valoración de la prueba es necesario resolver acerca de la aportación del documento que hace la actora al amparo del art. 270.1.1.° de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que obra en folios 1.306 y ss. del Tomo V de los autos, puesto que las partes demandadas a las que se dio audiencia se han opuesto a su incorporación a los autos.

En primer lugar hay que destacar que se trata de un reportaje periodístico a propósito del debate sobre la existencia de derecho de autor en el caso de obras arquitectónicas, que se publica el 8 de julio de 2007, es decir, después de presentada la demanda. Cumple por ello el requisito temporal que dispone el art. 270.1.1.° LEC pues no puede presentarse con la demanda lo que no existía al redactarse aquella. Es, sin duda, un documento posterior y no podía haberse confeccionado ni obtenido con anterioridad a ese momento.

Las alegaciones de los demandados se dirigen a que no se trata de un documento de fondo. En efecto, el art. 270.1 LEC dispone que el tribunal sólo puede admitir documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto si se hallan comprendidos en alguno de los casos que relaciona. Si no son de fondo, no serían admisibles según los demandados.

En realidad el argumento debería ser el contrario. Si los documentos no atañen al fondo de la cuestión pueden ser admitidos en cualquier momento, porque ninguna indefensión se causa a los demandados. La LEC ha pretendido que los documentos esenciales, aquellos en los que basa su acción el demandante, se presenten con la misma demanda, evitando su aportación sorpresiva o que no puedan ser rebatidos con los argumentos pertinentes en la contestación.

La propia LEC ha establecido excepciones al rigor sobre la aportación de los documentos que afectan al fondo de la cuestión, pues per- Page 672 mite en ocasiones su presentación en la propia audiencia previa (art. 265.2 y 3 LEC), siempre que citen el archivo en que se encuentran, o que se encuentren en alguno de los supuestos de aportación extemporánea que autoriza el art. 270.

Por otro lado la jurisprudencia que interpretó la LEC de 1881, que contenía un régimen aún más estricto que el vigente, fue al respecto muy clara. Se permitía la aportación no temporánea de documentos que fueran complementarios, auxiliares o accesorios, en cualquier momento (STS 16 de julio 1991, RJ1991/5389; 24 de octubre 1994, RJ 1994/7681, y 25 de marzo 1999, RJ 1999/1864).

Esa tesis se ha mantenido también con la vigente LEC por la doctrina de las Audiencias Provincial (SAP Cádiz de 17 de abril 2002, JUR 2002/166339; SAP Madrid, Secc. 11.ª , de 30 de junio 2004, AC 2004/1107; SAP Castellón de 8 de julio 2005, AC 2005/1240, o SAP Málaga de 5 de octubre 2005, AC 2005/2172).

Los documentos relativos al fondo del asunto son los que señala el art. 265 LEC, que precisamente lleva la rúbrica «documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto». En su apartado 1 el art. 265 establece que son documentos relativos al fondo aquellos en que las partes funden su derecho, los medios de producción de la palabra, sonido y la imagen y archivos de palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas que sean relevantes para el proceso si en ellos se funda la pretensión, las certificaciones y notas de los registros, los dictámenes periciales y los informes elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados.

El documento que aporta el actor puede ser, sin duda, ilustrativo del debate público sobre el alcance del derecho de autor en el caso de obras arquitectónicas ya erigidas, complementario a sus alegaciones y accesorio a los demás que aportó con su escrito de demanda, pero en absoluto puede considerarse documento que afecte al fondo de la cuestión, que sea fundamental para la acción o para permitir sustentar la pretensión. En consecuencia, no estaría afectado por la prohibición de aportación extemporánea que disponen los arts. 265 y 269 LEC. La preclusión para la aportación de estos documentos afecta a aquellos que se refieran al fondo, y el presentado no lo es.

El documento ha de ser admitido en aplicación de la doctrina que sienta la antes citada STS 25 de marzo 1999, RJ 1999/1864, refiriéndose a documentos «que no resultan básicos de principio, pero que son necesarios para desvirtuar las alegaciones de contrario, y potenciar el derecho de defensa de los litigantes civiles, cuya incorporación puede tener lugar válidamente en período probatorio, como aquí sucede, por lo que el demandante está plenamente capacitado para contraatacar...».

Pero aunque fuera fundamental, que no lo es, vendría amparada la pretensión del demandante por la clarísima previsión del art. 270.1.1."Page 673 LEC, que permite la aportación ulterior a la demanda cuando se trate de un documento que sea de fecha posterior a la misma, que es lo que acontece en este supuesto. Hay un reportaje que se publica varios meses después de que se presente la demanda y la actora solicita se una a los autos para ilustrar sobre la relevancia social del asunto. No hay en consecuencia ningún impedimento para su presencia en los autos y para que sea tenido en cuenta a la hora de alcanzar la convicción sobre los hechos.

SEGUNDO. De los hechos probados

El art. 217 LEC dispone las reglas sobre la carga de la prueba. A la conclusión de hechos probados se ha llegado, conforme al art. 209.3 y 218 de la LEC, tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada.

El primero de los hechos que se han declarado probados se acredita con la copia del plan que se presentó como doc. núm. 2 de la cuestión de competencia por declinatoria que formuló el Ayuntamiento de Bilbao, folios 278 y sigs. del Tomo II de los autos, en los que consta esa previsión expresamente (folio 293), incluso en el plano de 1989 que se aporta como doc. núm. 2-1, folio 304, en el que se percibe que habría una pasarela que no sólo uniría ambos márgenes, sino que se prolongaría en línea recta —la pasarela también aparece recta— hasta Alameda Mazarredo. Otro tanto acontece con el plano de detalle doc. núm. 2-1, folio 305 del Tomo II, en el doc. núm. 2-3, folio 306, y en el doc. núm. 2-4, folio 307, en todos los cuales figura que la pasarela no sólo superaría la ría sino que alcanzaría Alameda Mazarredo.

En cuanto al PGOU de 1995, consta con el doc. núm. 3 de la declinatoria opuesta por el Ayuntamiento, folios 319 y sigs. del Tomo II de los autos, tanto en el plano general que se presenta como doc. núm. 3-1, folio 321, como en el plano de usos pormenorizados que acompaña al anterior y sus equivalentes en los Tomos VI y VII de los autos. En ambos aparece una pasarela sobre la ría y una prolongación de ésta hasta Abando.

La modificación de la Unidad de Ejecución consta su aprobación en Orden Foral...

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