Derecho Mercantil-Sociedades

AutorRamón Sánchez de Frutos
Páginas749-763
PRESOCIEDAD: SOCIEDAD ANÓNIMA PACTADA EN DOCUMENTO PRIVADO ETAPAS EN LA CREACIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. (SENTENCIA DE 28 DE MA R Z O DE 2001.)

Lo que se convino fue la constitución de una Sociedad Anónima, repartiéndose las acciones entré los que la otorgaron. Se trata de un efectivo pacto de preconstitución social, en la línea de la construcción de la doctrina alemana de la presociedad, que obligaba a los que la firmaron.

En la creación de sociedades mercantiles cabe señalar varias etapas: a) Una primera de preconstitución o presociedad; b) Una segunda de sociedad en formación (art. 15 de la Ley de Sociedades Anónimas), y c) Una tercera que corresponde a sociedad debidamente constituida e inscrita (art. 7 de la misma Ley).

SOCIEDAD CIVIL IRREGULAR, ACTUANDO EN LOCAL DE LA PROPIEDAD COMÚN DE LAS LITIGANTES (EN NUMERO DE TRES) Y EN OTRO ALQUILADO A NOMBRE SOLO DE UNA DE ELLAS RECLAMACIÓN DE PARTICIPACIÓN DE CONDICIÓN DE SOCIO. (SENTENCIA DE 29 DE MAYO DE 2001.)

Al resultar con evidencia probatoria suficiente que la actora aportó su tercera parte indivisa al local donde está ubicado el negocio, con lo que la comunidad de propietarios, titular del mismo, dejó de mantener posición más bien estática, adquiriendo condición dinámica de bien social al integrarse en una empresa común en la que cobra relieve la nota de explotación empresarial del local y lleva a que nos encontremos en presencia de relación societaria civil verbal (sentencia de 8 de julio de 1993), si bien no constituida con la formalidad que exige el artículo 1.667 del Código Civil, al haber aportación de bienes inmuebles, pero no por ello deja de haber pacto societario vinculante entre los integrantes de la misma, en condición de socios civiles, concurriendo el hecho jurídico determinante de la situación instaurada al darse unión de intereses dimanante de la voluntad de las partes que es decisiva a efectos de la concurrencia de affectio societatis, sin dejar de lado que hubo un principio de fondo común y que el artículo 1.667 ha de entenderse subordinado al 1.278 del Código Civil (sentencia de 17 de julio de 1996, que cita las de 15 de junio de 1984, 5 de mayo de 1986, 9 de octubre de 1987, 21 de junio de 1990, 27 de mayo y 24 de julio de 1993 y 9 de octubre de 1995).

La apertura de una cuenta corriente a nombre de las litigantes (cancelada posteriormente), por sí no es indicativa de la existencia de un animas con-trahendi societatis. La jurisprudencia civil tiene declarado que las cuentas corrientes bancarias expresan una disponibilidad de fondos a favor de quie- Page 749 nes figuran como sus titulares y el mero hecho de la apertura con titulares plurales no determina por sí mismo el condominio sobre los saldos, pues viene precisado por las relaciones internas que medien entre quienes resultan titulares bancarios conjuntos (sentencia de 5 de julio de 1999, que cita las de 6 de febrero de 1991, 15 de julio de 1993, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996 y 29 de septiembre de 1997, entre otras), doctrina aplicable al caso de autos, ante la ausencia de aportación alguna, tanto inicial como posterior, por cuenta de la demandante a la cuenta de referencia, por lo que la presunción de resultar socia del otro negocio carece de apoyo básico suficiente y sobre todo convincente, cuando resulta posible incluir en el fondo común el arriendo del local, con independencia del alcance y efectos de la relación arrendaticia (sentencia de 13 de noviembre de 1995).

A) Anónimas

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES (SENTENCIA DE 30 DE ENERO DE 2001.)

Sobre responsabilidad de los administradores de la Sociedad Anónima, la Sala reproduce como criterio doctrinal su jurisprudencia, entre otras, la sentencia de 29 de diciembre de 2000, decía: -En la regulación de la Ley de Sociedades Anónimas, de la responsabilidad de los administradores, es preciso distinguir dos clases de la misma:

  1. Responsabilidad por daño: El artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas vigente, de 22 de diciembre de 1989, determina que los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a los estatutos o por los realizados sin la diligencia debida con la que deben desempeñar su cargo; este tríptico de causas determinantes, requiere a su vez: 1. Conducta ilícita, el acto, la voluntad de la conducta, la ilicitud, la transgresión por cada una de las tres causas (o la subsunción del faceré), en la Ley, en los estatutos o en la falta de diligencia; 2. La producción del daño, y naturalmente, 3. El nexo causal, que claro es, habrá de acreditarse; se subraya que con ello se ha rectificado y se ha corregido la anterior Ley de Sociedades Anónimas, porque entonces se respondía por los administradores cuando sus conductas hubiesen incurrido en malicia, abuso de funciones o negligencia grave, con lo que la diferencia es notable; al punto, se agrega que hoy la tutela del perjudicado frente a las actuaciones de los administradores o consejeros es mucho más fornida que en la Ley precedente, ya que en la actualidad, prácticamente, dentro de la praxis judicial, se está casi en el umbral de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, porque en cuanto se produzca el daño y se acredite el nexo causal, la responsabilidad del administrador o consejero será inevitable. Este artículo 133, en su párrafo 2.º, impone la...

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