Derecho mercantil

AutorSara González Sánchez
Cargo del AutorProfesora Colaboradora de Derecho Mercantil de la Universidad CEU Cardenal Herrera en Elche
Páginas301-323

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* DERECHO MERCANTIL: Rama del Ordenamiento jurídico que regula el estatuto del empresario y el tráfico empresarial en el ámbito del mercado. Este concepto supera la concepción objetiva tradicional que indica que el Derecho Mercantil es la rama del Ordenamiento destinada a regular los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, tal y como dispone el vigente artículo 2 del Código de Comercio español, que en su promulgación siguió el modelo fran-cés. Si bien la determinación del objeto del Derecho Mercantil es discutida por la doctrina, lo cierto es que en la actualidad se acepta de forma prácticamente pacífica la superación de la concepción objetiva tradicional expuesta –el Derecho Mercantil como Derecho de los actos de comercio–, para indicar como objeto del Derecho Mercantil el propio tráfico empresarial y/o el mercado. El Derecho Mercantil forma, junto con el Derecho Civil, el denominado Derecho Patrimonial Privado español que regula los aspectos económicos de la

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persona. El sistema de fuentes del Derecho Mercantil se encuentra conformado por la denominada ley mercantil, compuesta por el Código de Comercio y las leyes mercantiles especiales, y por los usos o costumbre mercantil. Con carácter subsidiario, solo en defecto de ley y costumbre mercantiles, se aplican las normas del Derecho Civil. Como excepción al sistema de fuentes descrito, en el caso de los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación, extinción y a la capacidad de los contratantes se aplicarán, en todo lo que no se halle expresamente establecido en el Código de Comercio o en leyes mercantiles especiales, las reglas generales del Derecho Civil.

COMPETENCIA: Es la situación de empresas que rivalizan en un mercado ofreciendo o demandando un mismo producto o servicio. El artículo 38 de la Constitución española reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado y la garantía y protección de la misma por los poderes públicos, de acuerdo con las exigencias de la economía en general y, en su caso, de la planificación. Precisamente la existencia de una competencia efectiva entre las empresas constituye uno de los elementos definitorios de la economía de mercado. Debido a la importancia de la existencia de una competencia efectiva en la economía de mercado, se prohíben en Derecho español todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto

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de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional; así como todo acto de competencia desleal que, resultando objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, se realice en el mercado español con fines concurrenciales. El organismo público encargado de preservar, garantizar y promover la existencia de una competencia efectiva en los mercados en el ámbito nacional es la Comisión Nacional de la Competencia (CNC). La CNC es una institución única e independiente del Gobierno, que integra a los antiguos Servicio y Tribunal de Defensa de la Competencia, y ejerce sus funciones en el ámbito de todo el territorio español y en relación con todos los mercados o sectores productivos de la economía. En cuanto a la estructura orgánica de la CNC, la misma está compuesta por dos órganos: (i) la Dirección de Investigación y (ii) el Consejo, que realizan con independencia sus respectivas funciones de instrucción y resolución bajo la supervisión y coordinación del Presidente de la institución. La CNC cuenta con múltiples funciones, entre las que podemos destacar: (i) la instrucción y resolución de los procedimientos en materia de defensa de la competencia, (ii) funciones de arbitraje, (iii) competencias consultivas y (iv) labores de promoción de la competencia en los mercados.

COMPRAVENTA MERCANTIL: Acuerdo de voluntades por el que una parte, denominada comprador, adquiere de otra, denominada vendedor, a cambio de un precio cierto, determinadas cosas muebles para revender-

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las, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. A sensu contrario, no se consideran mercantiles (i) las compras de efectos destintados al consumo del comprador o de la persona por cuyo cargo se adquieran; (ii) las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se paguen las rentas; (iii) las ventas que, de los objetos construidos o fabricados por los artesanos, hicieren éstos en sus talleres; y (iv) la reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo. El contrato de compraventa mercantil es el contrato básico y más frecuente en el tráfico económico, y se encuentra regulado por los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio. La doctrina ha calificado de compraventas especiales a deter-minados contratos que cuentan con caracteres específicos relativos (i) al establecimiento de reglas particulares para algún aspecto del contrato –v. gr. venta sobre muestras–,
(ii) al régimen normativo al que se encuentran sometidos –v. gr. compraventa a plazos de bienes muebles–, (iii) a las particularidades de su objeto –v. gr. compraventa de empresa– o (iv) al ámbito geográfico en que tiene lugar –v. gr. compraventa internacional de mercaderías–.

CONCURSO: Procedimiento judicial para la resolución de la situación de insolvencia actual o inminente del deudor común, sea persona física o jurídica, que ostente o no la condición de comerciante.

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Se encuentra en situación de insolvencia el deudor que no pueda cumplir regularmente sus obligaciones exigibles –insolvencia actual–, o que prevea que no podrá hacerlo en el futuro –insolvencia inminente–. La competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al Juez de lo Mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales. Además del Juez, son órganos del concurso la Administración Concursal –órgano que sustituye o interviene las facultades de administración y disposición del deudor concursado sobre su patrimonio–, la Junta de Acreedores –órgano colegiado de reunión de los acreedores que delibera, vota y acepta o deniega el convenio con el deudor– y el Ministerio Fiscal –que solo interviene en los casos en que está presente el interés público durante el concurso, v. gr. en una medida que afecte los derechos fundamentales del concursado, en la calificación del concurso como fortuito o culpable, etc.–. El concurso será voluntario cuando la solicitud de declaración sea presentada por el propio deudor. Por el contrario, hablaremos de concurso necesario cuando el proceso haya sido instado por un acreedor. El concurso sustituye a las antiguas instituciones de la quiebra, el concurso de acreedores, la suspensión de pagos y la quita y espera, en una opción del legislador por los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema para resolver las situaciones de insolvencia en el Derecho español.

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CONTRATO MERCANTIL: Acuerdo de voluntades entre dos o más personas dirigido a crear obligaciones entre ellas, en el que concurra alguna o todas de las siguientes circunstancias: (i) que se halle regulado por ley mercantil, es decir, por el Código de Comercio o ley mercantil especial; (ii) que participe como parte un empresario, individual o social; y/o (iii) que se realice el contrato en el ejercicio de una empresa mercantil. Gran parte de los contratos civiles tienen su homónimo en la regulación mercantil y viceversa. En cuanto a las clases o categorías de los contratos mercantiles, podemos distinguir entre contratos típicos y atípicos. Los contratos mercantiles serán típicos cuando se encuentren regulados en la norma mercantil...

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