Derecho Mercantil

AutorRamón Gabriel Sánchez de Frutos
Páginas923-934

D) Cooperativas
CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA PLAZO DE IMPUGNACIÓN DE SUS ACUERDOS (Sentencia de 17 de junio de 1985)

La convocatoria de la asamblea por quienes no son socios de la cooperativa, sino simples cooperadores, es nula, según la Ley de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974 y su Reglamento de 16 de noviembre de 1978. Los acuerdos adoptados son nulos de pleno derecho por cuanto fueron acordados por personas que no reunían la cualidad de socios.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el plazo de caducidad de cuarenta días que establecen los artículos 27 de la Ley de Cooperativas y 54 de su Reglamento se refiere únicamente a la impugnación de los acuerdos que lesionen los intereses de la cooperativa, pero no a la impugnación de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos, que, por ser nulos de pleno derecho, pueden ser objeto de impugnación en cualquier momento y hasta tanto prescriba la acción.

CAUSAS DE EXPULSIÓN DE UN SOCIO (Sentencia de 19 de diciembre de 1985)

En las causas primera y segunda de las que señala el artículo 8 de los Estatutos de la cooperativa como determinantes de la expulsión del socio se comprende, entre otras, «cuando el socio desarrolle una actuación perjudicial para la cooperativa» o «con su comportamiento haga imposible su convivencia con los demás cooperativistas», no puede menos de llegarse a la conclusión, de una parte, que la imputación formulada, en público y alta voz, a un miembro de la Junta rectora, de la comisión de un hecho constitutivo de delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, significa el desarrollo de una actividad perjudicial para la cooperativa en cuanto menoscaba el crédito entre los socios y frente a terceros de uno de los componentes de su órgano de gobierno, y, de otra, que tal comportamiento hace imposible su convivencia con los demás cooperativistas que avalan la gestión del administrador a quien ha sido formulado el reproche, sin que pueda entenderse que las causas primera y segunda del artículo 8 de los Estatutos de la cooperativa aplicadas por su Junta rectora al efecto de la expulsión der socio no comprendan de manera clara hechos como el aquí enjuiciado, dado que, además, el artículo 11, 3, a), de la Ley General de Cooperativas, si bien permite que los Estatutos establezcan los tipos de faltas, contiene el mandato imperativo de que entre las faltas graves se incluirán, en todo caso, las actividades del socio que sean de tal naturaleza que puedan perjudicar los intereses mate-Page 924riales o el prestigio social de la cooperativa, enunciando a título de ejemplo las que signifiquen «manifiesta desconsideración a los rectores y representantes de la entidad».

«QUORUM» DE ASISTENCIA Y VOTACIÓN EN CESIÓN O VENTA DE BIENES (Sentencia de 27 de enero de 1986)

En íntima dependencia con el número 4 del artículo 24 de la Ley («Las normas reglamentarias fijarán las condiciones mínimas sobre quorum de asistencia y de adopción de los acuerdos sociales, atendiendo a la naturaleza de los asuntos a tratar y a que la asamblea se celebre en primera o segunda convocatoria»), el número 3 del artículo 52 del Reglamento de Cooperativas previene que para acordar la cesión o venta de todos o algunos de los bienes o derechos de las cooperativas «se requerirá el acuerdo favorable de dos tercios de los votos, presentes o representados, que no podrá suponer un quorum inferior a la mitad más uno del total de miembros que integran la cooperativa»; precepto cuya interpretación correcta no es la de que se exija una mayoría en que concurra la doble condición de constituir la de dos tercios de los asistentes y además no ser inferior a la mitad más uno del censo de cooperativistas, sino en el de que el quorum de constitución habrá de ser la mitad más uno de los cooperativistas, y, cubierto ese quorum de constitución, han de alcanzarse los acuerdos por la mayoría de dos tercios de votos, presentes o representados.

III. TÍTULOS VALORES

A) Letra de cambio
ACCIÓN CAMBIARIA, ACCIÓN EJECUTIVA, ACCIÓN CAUSAL Y ACCIÓN DECLARATIVA (Sentencia de 27 de diciembre de 1984)

Según reiteradas declaraciones de esta Sala (entre las últimas, Sentencias de 9 de febrero y 4 de julio de 1981, 12 de julio y 30 de noviembre de 1983 y 17 de octubre de 1984, y las muchas más que en ellas se citan), ha quedado despejada la confusión que hacía coincidir la acción cambiaría con la ejecutiva y la causal con la declarativa, quedando en claro que existen acciones de naturaleza estrictamente cambiaría y para ser hechas valer fuera del juicio ejecutivo, nacidas de la letra misma y desligadas de las relaciones extracambiarias; siendo requisitos de la acción cambiaría declarativa cuyo objeto es el pago o reembolso del capital de una letra de cambio, según la doctrina legal acabada de citar y la científica más autorizada, primero, que tenga como base una letra de cambio que para serlo habrá de reunir cuantos requisitos formales exige el artículo 444 del Código de Comercio para que nazca el documento a la vida del Derecho; segundo, que se esté ante alguno de los supuestos que facultan al legítimo portador de la letra para exigir su pago, entre los Page 925 cuales figura señaladamente el contemplado en el artículo 516 del Código de Comercio, o defecto de pago de una letra de cambio presentada y protestada en tiempo y forma, caso en el cual tiene derecho a exigir, entre otros del librador, el reembolso de la misma con los gastos de protesto; y tercero, que no hayan sobrevenido la caducidad o decadencia o prescripción de la acción.

(V. seguidamente la Sentencia de 1 de julio de 1985.)

ACCIÓN CAMBIARIA Y ACCIÓN EJECUTIVA (Sentencia de 1 de julio de 1985)

La jurisprudencia de esta Sala ha despejado la confusión que hacía coincidir la acción cambiaria con la ejecutiva y la causal con la declarativa, quedando en claro que existen acciones de naturaleza estrictamente cambiaria y para ser hechas valer fuera del juicio ejecutivo, nacidas de la letra misma y desligadas de las relaciones extracambiarias, siendo requisitos de la acción cambiaria declarativa cuyo objeto es el pago o reembolso del capital de una letra de cambio, según la doctrina de las Sentencias de 17 de octubre y 27 de diciembre de 1984, las muchas más que allí se citan, y la doctrina científica más autorizada, primero que tenga como base una letra de cambio que, para serlo, habrá de reunir cuantos requisitos formales exige el...

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