Derecho mercantil

AutorR. Sánchez de Frutos
Páginas1721-1738

Page 1721

I COMERCIANTES Y AUXILIARES
COMERCIANTES REQUISITOS (Sentencia de 17 de diciembre de 1987)

La condición de comerciante o empresario requiere no sólo el dato real de la actividad profesional con habitualidad, sino también un dato de significación jurídica que, no exigido en el artículo 1 del Código de Comercio, consiste en el ejercicio del comercio en propio nombre y en la atracción hacia el titular de la empresa de las consecuencias jurídicas de la actividad empresarial, y esto hace que el accionista no sea comerciante por ese simple dato y que el administrador sólo lo sea en el sentido vulgar o puramente económico, por no actuar en su propio nombre, sino en el de la sociedad, de forma que si es cierto que cabe la posibilidad de las llamadas sociedades de acomodo, aparentes o de fachada, como personas interpuestas o testaferros que ocultan a un empresario individual, único accionista, con abuso de la personalidad social.

II SOCIEDADES
A Anónimas
CENSORES DE CUENTAS: NOMBRAMIENTO POR LA MINORÍA; QUIENES LA COMPONEN (Sentencia de 19 de octubre de 1987)

En la designación de censores de cuentas, cuando no hay unanimidad, debe entenderse por minorías a aquellos socios cuyo voto fuera plenamente contrario y no a los que solamente se abstuvieron, pues caso contrario supondría un manifiesto fraude de Ley y un claro abuso de Derecho, privando a aquellos de una facultad incuestionable y prioritaria (ver Sentencia de 14 de mayo de 1985), produciéndose una disgregación artificiosa del Consejo de Administración para impedir que los socios minoritarios pudiesen nombrar un censor de cuentas, siendo tal actuación contraria al espíritu del artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas, y que los que se abstuvieron en la primera votación no puede afirmarse Page 1722 que constituyan minoría disidente o disconforme -la abstención no es ni adhesión ni oposición- para participar en la segunda ., llevando a la Audiencia a apreciar la existencia de un fraude de Ley en la interpretación del artículo 108 citado y una conducta abusiva de Derecho..., y al crearse en la segunda votación esa mayoría artificiosa, se olvida que el precepto aludido constituye una norma de Derecho imperativo o necesario, no susceptible de modificación y mucho menos de derogación (Sentencia de 15 de octubre de 1971), y que nunca se permite que con una división del grupo mayoritario pueda frustrarse el derecho que la Ley concede a la minoría.

Finalmente, si se viola el espíritu del artículo 108, ya citado, si se transgrede la intención del legislador al promulgarlo, es claro que nos encontramos ante una nulidad de pleno Derecho, contemplada en el artículo 6, 3, del Código Civil, y el fraude de Ley a que se ha hecho alusión ha de entenderse como una manifestación amplia de los actos contrarios a la Ley, basados en abuso de derechos ajenos, cuya esencia radica en el ataque a los derechos subjetivos de otro (Sentencia de 16 de marzo de 1987), de forma que la sanción se encuentra en el número citado del artículo 6 y no en el número 4, que requeriría la existencia de la llamada norma de cobertura, pero recordando que es de esencia al fraude la violación del contenido ético legal.

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES: CONVOCATORIA POR CARTA PERSONAS QUE «PUEDEN» ASISTIR A LAS JUNTAS. ASISTENCIA DE NOTARIO (ART. 59 DE LA LEY). NEGATIVA A ENTREGAR CERTIFICACIÓN DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS (ART. 66 DE LA LEY). DERECHO A EXAMINAR LAS CUENTAS CUANDO NO SE TRATA DE APROBARLAS (ART. 110 DE LA LEY) (Sentencia de 3 de julio de 1986)

No se requiere que la convocatoria por carta, además de las del Boletín Oficial del Estado y periódico, sea hecha con el mismo plazo de antelación que el de estas publicaciones, cuando de los estatutos sociales no resulta así establecido claramente.

Con carácter general cabe afirmar que del artículo 59 de la Ley no puede desprenderse que exista la prohibición legal de que asistan a la junta personas que no reúnan la condición de socio, sino que la norma en cuestión se limita a regular Ja legitimación ordinaria -como derecho- para asistir a la junta. Pero incluso existen otros supuestos dentro de la misma Ley de Sociedades Anónimas que permiten la asistencia de personas no accionistas (caso del usufructuario si se le atribuye el derecho de voto, art. 41; comisario del sindicato de obligacionistas, art. 115. .). En el presente caso, la sentencia recurrida atribuye la condición de socio a don (extremo que obliga a recordar que este proceso no es idóneo para discernir la concurrencia de la condición de socio), y frente a ella el recurrente no sostiene ni aduce argumento alguno que desvirtúe tal afirmación; debiendo concluirse, en fin, por lo que concierne a la concurrencia de un Notario a la junta, que el criterio sobre su admisión o no a la misma pertenece a la propia junta (o al órgano de la misma con facultades para ello), entendiéndose en todo caso que su asistencia -como la de otras personas no accionistas, si se autoriza, por ejemplo, periodis-Page 1723tas- se efectúa por razón del título y función con que se le permite la presencia.

La negativa de una entidad a la entrega de la certificación de acuerdos (según el art. 66 de la Ley de Sociedades Anónimas), como posterius que es de la adopción de éstos y a su documentación, no comporta per se la nulidad radical de los acuerdos.

La puesta de las cuentas a disposición de los accionistas con quince días de antelación a la celebración de la junta, que dispone el artículo 110 de la Ley de Sociedades Anónimas, se prescribe para la junta en que se trate de la aprobación de las cuentas. En el presente caso en modo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR