Derecho Mercantil
Autor | Ramón Sánchez de Frutos |
Páginas | 1557-1566 |
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La expresión contenida en el anuncio de la convocatoria de que «quedan a disposición de cualquier accionista los documentos indicados en el punto primero de esta convocatoria» no cumple los requisitos exigidos por el artículo 212 2 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, pues las cautelas legalmente establecidas para hacer efectivo el derecho de información de los socios no pueden ser eludidas por la sociedad dado su carácter imperativo. Es obligatorio que en la convocatoria de la Junta se haga mención del derecho a la obtención de los documentos que cita y en la forma prevista en dicho artículo 212 2, inciso final.
El cómputo del plazo de los quince días «antes» que ñja el artículo 53.1 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 respecto a los anuncios ha sido abordado por esta Sala en Sentencia de 29 de marzo de 1994, con apoyo en la de 31 de mayo de 1983, integrando así jurisprudencia interpretadora y vinculante del precepto, pues se vino a declarar que el cómputo del plazo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial del mismo el correspondiente al de la publicación de la convocatoria, pues desde esta misma fecha los socios pueden ejercitar los derechos que le concede la Ley y para cumplir las previsiones del adverbio «antes», que refiere el repetido precepto 53.1; excluyéndose el de la celebración de la Junta.
Interpretación que no contradice el artículo 5.1 del Código Civil, que se refiere a los plazos señalados por días, pero a contar de uno determinado, como ratifica también en su artículo 1.130.
El artículo 101 de la Ley de 17 de julio de 1951 autoriza la reducción del capital social, bien por vía de amortización con cargo a los beneficios o a las reservas libres, lo que exige en este último supuesto que dichas reservas libres existan y tengan consistencia legal
Comentario.-Sin duda, la claridad en la interpretación del cómputo del plazo de la convocatoria hecha por el Tribunal Supremo del artículo 53.1 de la Ley de 17 de julio de 1951 motivó que en la redacción del Texto Refundido de 22 de diciembre de 1989 su artículo 97.1 empleara una fórmula análoga a la de aquel precepto.
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Aunque el artículo 14 de los Estatutos sociales faculte al Presidente del Consejo de Administración para convocar Juntas Generales, los artículos 49 y 56 de la Ley de Sociedades Anónimas ordenan que sean los administradores lo que convoquen las Juntas, bien sean ordinarias o extraordinarias, y por nadie más; y como quiera que cuando sean varios administradores las personas que los encarnen se constituirán en Consejo de Administración, es patente que es el Consejo de Administración quien tiene la facultad de hacerlo y no el Presidente, como tiene establecido la Sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1976 y confirma la de 25 de abril de 1986, de las que se infiere que si los Estatutos facultan al Presidente para hacerlo será a los solos y exclusivos fines de firmar el anuncio de convocatoria, pero sin que él personal y unilateralmente pueda acordarla, por lo que si no consta ni se ha acreditado la existencia de tal acuerdo previo del Consejo de Administración en orden a la convocatoria de la constitución en Junta General Extraordinaria queda evidente que la convocatoria adolece de un defecto de nulidad por no proceder al anuncio de celebración de Junta General Extraordinaria el acuerdo del Consejo de Administración en que tal disposición se adopte
Es incuestionable que el artículo 101 de la nueva Ley de Sociedades Anónimas, como el artículo 57 de la anterior de 17 de julio de 1951, establecen la posibilidad de hacerse la convocatoria («podrá serlo», dice la Ley) a petición de los socios; que ordinaria y comúnmente ha de hacerse -aunque la Ley citada no lo señale específicamente- por los cauces de la jurisdicción ordinana, ya que en principio no hay empeñada ni se promueve cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas (art 1.811 LEC), como señalan, entre otras Sentencias, las de 26 de febrero de 1971, 13 de mayo de 1975 y 11 de diciembre de 1976. Pero es evidente la eventual posibilidad de recurrir al declarativo ordinario como prevé la Sentencia de 1971 ya invocada, como también la propia Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 1.817 si hubiere oposición; pues bien, por razones de economía procesal tanto como por el principio de conservación de actuaciones (arts. 238 a contrario sensu y 242 y 243 LOPJ), es patente que con las circunstancias fácticas del caso (negativa reiterada de los otros dos Consejeros delegados del Consejo de Administración, siendo preciso el acuerdo de dos Consejeros o administradores para la convocatoria, según la escritura y los Estatutos sociales), estando enfrentados como están los dos demandados con el actor, era algo más que previsible la oposición en el expediente de jurisdicción voluntaria, lo que forzosamente desembocaría en el contencioso.
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