El derecho matrimonial en la historia del Derecho Español

AutorRemedios Morán Martín
  1. CONCEPTO Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS CONCEPTOS BÁSICOS: COMUNIDAD DOMÉSTICA, FAMILIA NATURAL Y FAMILIA ARTIFICIAL

    Antes de adentrarnos en el estudio propiamente del Derecho de familia, al menos de los aspectos fundamentales de su evolución histórica en nuestro Derecho, debemos partir de unos conceptos básicos, algunos de los cuales ya han sido citados anteriormente, pero que tienen su sede en este ámbito:

    Familia es una unión de sujetos con características especiales. Históricamente el concepto de familia no ha sido unívoco, sino que se han desarrollado diferentes concepciones cuya recepción en nuestro Derecho ha dado lugar a la evolución histórica, a la que se hará referencia en este tema, que oscila entre la consideración de la familia cuyos miembros están ligados por vínculos de sangre y la familia cuyos miembros están unidos por vínculos jurídicos. Esto ha llevado a que se hable por los autores actuales de familia natural, legítima, afín y adoptiva. Esta última en nuestro Derecho se configuró como familia artificial en ciertos momentos del Derecho alto-medieval.

    La familia natural es la que surge del parentesco de sangre y de afinidad (véase tema 17,1).

    A su vez se puede considerar estrictamente, también llamada actualmente familia nuclear, que agrupa exclusivamente a padres e hijos; bien en sentido lato, en cuyo caso agrupa a todos los miembros unidos por vínculos de sangre y afinidad, aunque sean lejanos.

    Comunidad doméstica es el conjunto de personas que viven en una misma casa, bajo una misma autoridad, generalmente del padre o del hermano mayor; por lo tanto es la familia en sentido estricto más algunos miembros no pertenecientes a ella; está formada por los padres e hijos (naturales o adoptivos), hermanos y hermanas del padre y sus hijos sin casar que conviven en una vivienda y están sometidos a una dirección, generalmente paterna. En el Derecho germánico suponía el círculo familiar estricto (fafhum).

    Debe diferenciarse entre familia natural y familia artificial, que surge por la consideración misma de la comunidad doméstica y el sujeto colectivo del derecho, así como la existencia en este período de bienes que tenían una difícil circulación, por no poder salir de la familia. Uniendo estas circunstancias se fueron creando sistemas mediante los cuales personas ajenas a la familia natural pudieran participar del patrimonio como si estuvieran unidos por vínculos de sangre, entre las fórmulas de integración de miembros están la affathomía, profiliatio y fraternidad artificial.

    Aunque estas instituciones se desarrollan fundamentalmente en nuestro Derecho alto-medieval especialmente en el Derecho foral se mantienen algunas figuras que tienen las características, elementos y fines de la familia artificial, así, por ejemplo en Aragón el llamado acogimiento, también llamado «casamiento a sobre bienes» o «a patull», que es una variedad de asociación doméstica consistente en un contrato por el cual se constituye una sociedad conyugal con hijos o sin ellos, en la que se integran éstos, otros familiares y parientes, personas ajenas a la familia (a veces una familia completa) formando una comunidad familiar que es a un tiempo sociedad de producción, de consumo y de gananciales y en cierta medida también de sucesión mancomunada. El acto está integrado en parte por la constitución de la sociedad conyugal (si no existe con anterioridad), de adopción, con aceptación por parte de los adoptados y adoptantes de las obligaciones y derechos mutuos, testamento irrevocable y compromiso de arbitraje para el caso de disentimiento y exigencia de separación (esta institución, que permanece aún después de la redacción del Apéndice foral aragonés) (Martín-Ballestero y Sánchez Pascual).

    La evolución de los principios que rigen a la familia ha sido importante a lo largo de nuestro Derecho.

    En nuestro Derecho arcaico tenemos como problema fundamental la existencia o no de matriarcado en los pueblos del norte y la interpretación de la institución de la covada.

    En el Derecho romano la familia era considerada como el conjunto de sujetos bajo la potestad del padre, por lo que incluía a los hijos, esposa cum manu, esclavos y sirvientes libres. Se constituía mediante iustum matrimonium. Solo el padre era sujeto del derecho, sui iuris, los demás miembros sometidos a su potestad eran alieni iuris.

    La implantación del Derecho romano vulgar en la Península plantea problemas diferentes a la pura traslación de la familia romana, que difícilmente se podía aplicar hasta la concesión de la ciudadanía por Caracala, puesto que pocos hispanos tenían el ius connubium (posibilidad de contraer matrimonio según el Derecho romano), por lo cual puede deducirse que se mantienen rasgos arcaicos en algunos pueblos, según se desprende de las inscripciones funerarias de las zonas del norte peninsular que siguen manteniendo rasgos matriarcales, evidenciados en las frecuentes referencias a los gentilicios maternos sobre los paternos, que poco a poco se irán erradicando mediante la introducción de los principios agnaticios propios del Derecho romano, la intervención del ius honorarium y la influencia de la Iglesia que terminarán imponiendo los vínculos cognaticios y los vínculos de afinidad (Pérez-Prendes). A veces la aparición de la filiación femenina suele ocultar el origen liberto del marido, por lo que dada la frecuencia de esta alteración nos lleva a pensar en un gran numero de manumisiones que deriva hacia la permisividad de tales matrimonios.

    Otro de los frecuentes casos que se plantean fue el de los matrimonios mixtos entre romano e hispana y la condición de los hijos, que se irá resolviendo de forma diferente y casuística hasta la concesión de la ciudadanía por Caracala en el 212.

    El Derecho de familia que se regula en la legislación visigoda tiene elementos romanos y elementos germanos, unos y otros matizados por el Derecho canónico. Como aspecto más significativo es la desaparición de los rasgos más fuertes de la antigua agrupación germánica por Sippen, pero no las relaciones familiares con vínculos mucho más acentuados que en el Derecho romano.

    A partir de ahora el contraste entre el Derecho altomedieval respecto a la evolución que se produce en la Recepción del Derecho común va a caminar desde la consideración del núcleo familiar como la célula fundamental de la sociedad, como se ha dicho verdadero sujeto del derecho colectivo, con vínculos de consanguinidad y fraternidades artificiales con una fuerte influencia de los principios germánicos, hacia la configuración de una familia de tipo natural y nuclear, con la individualización de sus miembros como sujetos del derecho y en la cual se implanta en parte la influencia romana, pero fundamentalmente la canónica en todos sus aspectos, desde la consolidación del vínculo matrimonial, hasta los temas relacionados con la filiación y la sucesión.

    Por tanto, puede afirmarse que nuestra familia se ha ido conformando a partir del cruce de los criterios romanos, canónicos y germánicos, que están plenamente consolidados en la Recepción del Derecho común (P, 4.6). Los efectos que producen el parentesco, la línea y el grado han afectado históricamente al Derecho de familia (impedimentos matrimoniales, patria potestad, tutela, alimentos, nacionalidad de los cónyuges, condición social de la mujer que sigue la del marido, etc.); al Derecho sucesorio (herederos forzosos, legítima, testificación en los testamentos, herencia abintestato hasta determinado grado, etc.); al Derecho penal (responsabilidad penal de los parientes, venganza de la sangre, etc.) y otros aspectos menos relevantes.

  2. ESPONSALES

    El término esponsales procede del verbo latino spondeo (prometer) y es la promesa mutua de aceptación de matrimonio.

    Los esponsales o promesa de matrimonio en la actualidad ha sido prácticamente erradicada de nuestro Derecho y cuyo cumplimiento ya no es exigible (salvo resarcimiento de gastos). Sin embargo ha tenido una larga trayectoria en nuestro Derecho histórico, conformando uno de los requisitos y características de la unión matrimonial desde el Derecho arcaico hasta el Código civil.

    En el Derecho arcaico es una de las instituciones que tenemos constatada a partir de una referencia de Séneca que habla de la forma de los esponsales, mediante la institución que desde entonces se denomina «ósculo interviniente»; en este caso recoge los requisitos formales de presencia de testigos, realización de ritos a los dioses y ósculo; en caso de no seguir los ritos formales los esponsales son inválidos y el padre podía desheredar a la novia.

    En el Derecho romano arcaico la promesa de futuro matrimonio (sponsalicia) tenía una sanción religiosa, sin embargo en el Derecho romano clásico no tenía sanción civil. Consistía en una doble estipulación del padre de la desposada al esposo consistente en la obligación de entregar a la hija y del esposo o su padre a aquél de recibirla, pero no vinculan a la mujer para un posterior matrimonio. A medida que evoluciona el Derecho romano se introduce una pena por resarcimiento de daños de carácter patrimonial, al intervenir las arras en los esponsales y ya en época tardía, por influencia del cristianismo se van considerando los esponsales como creadores de un vínculo entre los esposos que se va asemejando al matrimonio.

    En época de Constantino se introduce la institución del ósculo interviniente (C.Th., 3.5.6), de tal manera que si después muere uno de los esposos el superviviente tiene derecho a la mitad de las donaciones que recibió del otro con motivo de los esponsales. En caso de incumplimiento, la mujer debe restituir lo recibido en donación del esposo y si es éste la mujer puede conservar la totalidad de lo que se le donó (véase más abajo, epígrafe 9.1).

    En el Derecho germánico inicialmente sólo existía el acto formal del matrimonio, con acuerdo bilateral de voluntades y entrega de precio y novia, pero la evolución de dicho acto fue desembocando en una ceremonia que simulaba un...

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