El derecho a la libertad religiosa y su relación con otros derechos fundamentales

AutorJorge Salinas Mengual
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la Universidad Católica San Antonio de Murcia (España)
Páginas59-86
CAPÍTULO 3:
EL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA...
Y SU RELACIÓN CON OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES
Jorge Salinas Mengual
1. INTRODUCCIÓN
Cuando hablamos de la libertad religiosa afirmamos que se trata de un
Derecho humano o un Derecho fundamental, pero ¿qué diferencia hay entre
ambos conceptos? Por Derechos humanos entendemos aquellos derechos que
poseen todos los seres humanos, en razón de su nacimiento o pertenencia a
la especie humana, es decir, debido a una característica natural. Se trata, por
tanto, de derechos que referidos a valores básicos y fundamentales se hallan
recogidos en textos internacionales.
Hervada sostiene que “los Derechos humanos son una categoría especial y
propia de derechos, que por su índole precisan de un tratamiento peculiar y dis-
tinto. No todos los derechos naturales son Derechos humanos y, a su vez, aun-
que hay Derechos humanos que son derechos naturales, otros son mixtos y a mi
entender algunos –así como aparecen en los instrumentos internacionales– son
derechos positivos, si bien con una base jurídica natural”.
La peculiaridad de los Derechos humanos reside en que desde el primer
momento en el que surgen se entiende, en las Declaraciones que los recogen,
que no son meros derechos, sino que se trata de derechos inalienables que
pertenecen al hombre como tal, que preceden a la sociedad y a todo poder
constituido y que, por tanto, han de ser garantizados para configurar un justo
orden social. Se trata de derechos que constituyen el estatuto jurídico funda-
mental de todos los hombres que participan de la comunidad política y de la
vida social, y que han de establecerse a nivel positivo en la Constitución como
ley suprema de todo Estado. De esta forma, se constituyen tanto a nivel nacio-
nal, como internacional, en aquello que es debido a toda persona en virtud de
su dignidad.
Para que los Derechos humanos puedan entenderse como previos a toda
positivización se ha de partir de la base de que no todo fenómeno jurídico es
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una construcción cultural, meramente convencional, sino que pertenece tam-
bién a la propia naturaleza de la persona humana. Por ello puede decirse que
el fenómeno jurídico es en su base un fenómeno natural, una de cuyas expre-
siones son los Derechos humanos, que no pueden ser considerados el resulta-
do de una ideología, ni un invento del hombre, sino una realidad, ya que tienen
su fundamento en la dignidad humana. Se trata de derechos que, por otro lado,
se han reconocido en diferentes textos internacionales y que forman parte del
acervo cultural. Son derechos universales, que se han ido positivando en los
ordenamientos de los diferentes países.
Pueden señalarse, a modo de resumen, una serie de características propias
de estos Derechos humanos: son verdaderos derechos; son preexistentes y,
en consecuencia, independientes de la ley positiva y del consenso social; se
fundan en el hecho de que el hombre es persona, entendiendo por persona
un ser dotado de dignidad, dueño de sí y, en consecuencia, portador de unos
bienes que son derechos suyos. Los derechos humanos, en definitiva, son una
realidad y no una ideología.
Por su parte, podemos definir los Derechos fundamentales como aquellos
derechos de los que todos son titulares en cuanto personas naturales, o en
cuanto ciudadanos, o bien, si se trata de derechos-potestad, en cuanto capaces
de obrar o en cuanto ciudadanos capaces de obrar.
Aunque del concepto podría deducirse que Derechos humanos y Derechos
fundamentales son realidades similares, sin embargo, los Derechos humanos
puede afirmarse que permanecen en el área del Derecho internacional o las
Declaraciones de derechos, mientras que los Derechos fundamentales pre-
sentan la particularidad de que son objeto de reconocimiento por parte del
ordenamiento jurídico de un país concreto, y sirven de base y justificación de
la comunidad política que los asume. Se puede por tanto afirmar que no todos
los Derechos humanos son derechos fundamentales, sólo son Derechos funda-
mentales los que la Constitución considera como tal.
2. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD RELIGIOSA
2.1. Delimitación Conceptual de libertad religiosa
El único texto internacional que define la libertad religiosa es la Declara-
ción Dignitatis Humanae del Concilio Vaticano II, que en su nº 2 afirma: “con-
siste en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción, tanto por parte
de individuos como de grupos sociales y de cualquier potestad humana, y esto de
tal manera que, en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar contra su con-
ciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, sólo o
asociado con otros, dentro de los límites debidos”. A la hora de fijar el significado
de la libertad religiosa –y dado que tanto en la Constitución Española como en

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