El derecho a la libertad personal y a la seguridad

AutorJosé Manuel Chozas Alonso
Cargo del AutorCoordinador
Páginas359-382

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Ninguna persona podrá ser detenida sino en los casos y en la forma previstos por la Ley (art.161.2 PCPP). Las normas internacionales de derechos humanos establecen medidas de protección destinadas a garantizar que la privación de libertad

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no es ilegal o arbitraria y velar por que las personas detenidas estén a salvo de otras formas de abuso121. Como norma general, las personas detenidas por la presunta comisión de un delito no deben permanecer bajo custodia en espera de juicio122.

El Convenio Europeo considera que existe motivo admisible para el arresto si se lleva a cabo con el fin de que la persona comparezca ante las autoridades judiciales competentes cuando existen indicios racionales de que ha cometido una infracción123.

El TEDH ha resuelto que existen indicios razonables que justifican una detención cuando hay datos o información que convencerían a un observador objetivo de que el interesado puede haber cometido el delito. Además, la sospecha razonable debe referirse a actos constitutivos de delito en el momento de su comisión.

La privación de libertad es arbitraria cuando es incompatible con otros derechos humanos como el derecho a no sufrir discriminación.

Los arrestos y las detenciones no deben basarse en motivos discriminatorios. Deben prohibirse las políticas y los procedimientos que permiten el arresto y la detención en función de criterios raciales, étnicos o de otro tipo124.

A la hora de decidir si un arresto o detención es arbitrario, el TEDH examina, entre otros factores, su necesidad y proporcionalidad.

El TC ha considerado que las meras referencias objetivas sobre la investigación del delito de cohecho y la eventual participación del declarante que compareció voluntariamente suponen la falta de ponderación de las especiales circunstancias concurrentes que legitimaran la adopción de la medida de privación de libertad y vulneran este derecho (STC 179/2011 de 21 noviembre).

Toda persona detenida en espera de juicio tiene derecho a que su caso reciba trato prioritario y a que las diligencias se realicen con especial celeridad.

Toda persona que no entienda ni hable el idioma utilizado por las autoridades tiene derecho a contar con la asistencia gratuita de un intérprete tras el

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arresto, incluido el interrogatorio. Además, a fin de garantizar la imparcialidad, debe proporcionarse la traducción de los principales documentos escritos que la persona necesite comprender, incluidos los registros escritos que deba firmar125.

El TC ha puesto de manifiesto que las privaciones de libertad, cautelares o definitivas, tienen que decidirse con todas las garantías constitucionales y legales (STC 3/1992 de 13 enero). Su excepcionalidad obliga a que sea adoptada sólo por Jueces y que la adopción de dicha medida se haga en plena sintonía con los criterios legales (STC 3/1992 de 13 enero). Las privaciones de libertad deben ser acordadas por quienes deban hacerlo de acuerdo a las atribuciones competenciales que contenga la Ley en la forma que ésta determina (STC 21/1997 de 10 febrero). Toda medida de aseguramiento ha de adaptarse permanentemente a las sucesivas circunstancias por las que atraviesa el proceso. Toda medida desproporcionada o irrazonable no sería propiamente cautelar (STC 187/1996 de 8 julio).

Las personas detenidas ilegalmente tienen derecho a una reparación, incluida una indemnización. La cuestión en estos casos es determinar si la propia detención fue ilegal, con independencia de que la persona sea posteriormente absuelta o declarada culpable. El derecho a obtener reparación es aplicable a las personas cuya detención o arresto ha vulnerado leyes o procedimientos nacionales, normas internacionales, o ambas cosas.

Por otro lado, el TC ha defendido que no ha de excluirse que lesione el derecho fundamental la ejecución de una sentencia penal con inobservancia de las disposiciones de la LECrim y del CP respecto al cumplimiento de las distintas condenas de pérdida de libertad que pudieran reducir el tiempo de permanencia en prisión del condenado, en cuanto supongan un alargamiento ilegítimo de esa permanencia (SSTC 92/2012 de 7 mayo; 158/2012 de 17 septiembre).

El TC también ha declarado que la denegación del abono de un mismo tiempo de privación de libertad, sufrido provisional y simultáneamente en varias causas a la pena o penas impuestas en cada una de ellas es un supuesto no contemplado en la norma reguladora y supone una interpretación razonable ya que se produce una coincidencia temporal de dos períodos que no cumplen la doble función cautelar y sanciona-dora sino sólo la cautelar (SSTC 92/2012 de 7 mayo; 158/2012 de 17 septiembre).

11.1. Derecho a unas condiciones humanas de detención y a no sufrir tortura ni otros malos tratos

Toda persona privada de libertad tiene derecho a estar recluida en condiciones acordes con la dignidad humana.

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El trato y las condiciones de detención de las personas en prisión preventiva también han de ser compatibles con la presunción de inocencia126.

La obligación de los Estados de garantizar los derechos de las personas privadas de libertad se aplica a todas las personas detenidas o presas sin discriminación. Es aplicable con independencia de la nacionalidad de la persona y de su condición en materia de inmigración, así como de que se encuentre detenida dentro del territorio del Estado o en otro lugar bajo el control efectivo del Estado.

Debe haber mecanismos accesibles e independientes, ante los que puedan presentarse denuncias por el trato recibido estando privado de libertad, y la legislación nacional ha de reconocer el derecho a hacerlo.

El relator especial de la ONU sobre derechos humanos y terrorismo expresó preocupación por la dispersión, en España, de personas recluidas por delitos relacionados con el terrorismo por partes del país muy alejadas de sus lugares de origen. Esta dispersión dificultaba la preparación de la defensa de las personas detenidas y suponía una considerable carga económica para los familiares que iban a visitarlas127.

El TEDH ha determinado en varios casos que no prestar atención médica a tiempo es una violación del derecho a no sufrir trato inhumano o degradante.

El trato dispensado a las personas en prisión preventiva ha de ser distinto del que reciben los presos condenados, y las condiciones y el régimen de reclusión (incluido el acceso a la familia) han de ser al menos tan favorables como las de los presos condenados.

La reclusión prolongada en régimen de aislamiento (separado de los demás presos) puede violar la prohibición de la tortura y otros malos tratos, en especial cuando va unida al aislamiento del mundo exterior.

La reclusión en régimen de aislamiento debe emplearse únicamente como medida excepcional, durante el menor tiempo posible, bajo supervisión judicial y con los mecanismos de revisión adecuados, como la posibilidad de revisión judicial.

En ninguna circunstancia puede someterse a nadie a tortura u otros malos tratos. No pueden alegarse circunstancias excepcionales de ningún tipo, ni siquiera la amenaza de terrorismo y otros delitos violentos, para justificar la tortura u otros malos tratos. La prohibición es aplicable con independencia del delito presuntamente cometido.

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El uso de instrumentos de coerción tales como esposas durante un arresto legal no constituye normalmente trato cruel, inhumano o degra-dante si es necesario (por ejemplo, para prevenir que la persona se fugue o cause lesiones o daños) y no va acompañado de uso irrazonable de fuerza o exposición pública. Sin embargo, si tales instrumentos se utilizan de manera injustificada o innecesaria o que cause dolor y sufrimiento, su uso puede constituir trato cruel, inhumano o degradante.

Los Estados deben proporcionar mecanismos efectivos con los que denunciar torturas u otros malos tratos. Incluso sin denuncia expresa de la víctima, debe realizarse una investigación si hay motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura u otros malos tratos128.

Toda persona que pueda estar implicada en actos de tortura u otros malos tratos debe ser retirada de todo puesto que le permita ejercer control o poder sobre los denunciantes, testigos e investigadores. Los agentes estatales presuntamente responsables de tortura u otros malos tratos deben ser retirados del servicio activo durante la investigación129.

La obligación del Estado de garantizar el derecho de las víctimas a un recur-so no puede cumplirse simplemente concediendo una indemnización. El Estado debe garantizar que la investigación permite identificar y poner a disposición judicial a los responsables, a los que han de imponerse penas acordes con la grave-dad de las violaciones de derechos humanos cometidas130.

En el caso B.S. vs. España (2012)131, la recurrente ciudadana de Nigeria y residente legal en España, denunció por malos tratos a dos agentes de policía que patrullaban por el lugar donde ella ejercía la prostitución. Los policías le pidieron que se identificase, profirieron insultos racistas y la golpearon. A la denuncia acompañó informe médico de las lesiones. La jurisdicción ordinaria consideró que la existencia del delito no estaba suficientemente justificada. El TC no admitió el recurso de amparo. El TEDH recordó que el art. 3 del CEDH exige una investigación oficial efectiva que permita la identificación y el castigo de los responsables y que, en el presente caso, el rechazo a practicar las...

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