Derecho a la libertad: un derecho fundamental

AutorMaria del Mar Dotú i Guri
Páginas115-146

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El derecho a la libertad personal es un derecho fundamental constitucionalmente reconocido en el artículo.17 de la Constitución, pero además, el derecho a la libertad es uno de los principios inspiradores, valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, conforme establece el artículo. 1.1 de la. CE104, así como del ordenamiento jurídico interna-

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cional105 conforme a de. Declaración. Universal de. Derechos Humanos106, el convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades. Fundamentales de.1950107 y, el pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos de.1966108.

Así pues la libertad se erige como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y, a su vez, junto con el derecho a la vida y a la integridad física, como uno de los bienes más preciados del individuo..

La libertad, constituye, y así lo ha venido a asentar el Tribunal Constitucional en su jurispru-

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dencia109, en toda sociedad democrática, una regla general de derecho y no una excepción o limitación de las conductas del Estado, de tal forma que cada individuo puede elegir libremente entre las distintas opciones vitales que la sociedad ofrece según su criterio, ideales, sexo, edad y conveniencia110..

Frente a esta dimensión.«genérica» del derecho a la libertad, definido como valor democrático, y tal y como ya apuntábamos, hallamos el derecho a la libertad como derecho individual y personal, así autores como. Díez. Picazo111 la han venido a denominar la libertad deambulatoria, es decir aquella libertad de abandonar el lugar donde.

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se encuentra el sujeto como definición abstracta de valor, en tal caso se ha venido a denominar libertad física o de movimiento112.

Finalmente y en la búsqueda de un concepto de libertad nos adheriremos a la ofrecida por. Ramón Soriano113 y seguido por parte de la doctrina como: «La libertad debe configurarse como un derecho público subjetivo en la medida en que pertenece a la persona por razón del «status jurídico» que esta ostenta en relación con el Estado, y porque se inscribe en una relación jurídico-pública cuyo sujero activo y pasivo son el sujeto individual y el Estado, titular de derecho y obligaciones respecto a los individuos»

De tal forma de libertad se ocupa el artículo. 17 de la Constitución Española. Veámoslo:

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1.1. El artículo 17 de la Constitución española

Como hemos ya argumentado uno de los derechos fundamentales clásicos y primordiales en un Estado de Derecho es el derecho a la libertad y libre movimiento de las personas entendiendo por tal aquel de carácter personal, anteriormente, también acotado.

Tanto es así que este, después del derecho a la vida, es el primero reconocido como derecho fundamental, y ya fue recogido en la. Carta. Magna114 inglesa de.1215115, como derecho de especial protección..

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Así nuestra Constitución, ya en su primera redacción y, como fundamental, en el anteproyecto lo recogía en el primer aparatado del artículo. 17, artículo que quedo redactado de la siguiente manera: «1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad....» es pues rotunda la afirmación, punto más la hace extensiva, como titular del derecho a la libertad, a toda persona con independencia de su nacionalidad, raza o sexo116 como principio general básico de convivencia. Afirmando, además de que tal derecho no puede ser privado a ninguna persona.«nadie».

Frente a tal rotundidad y, como límite, explícito en el propio texto constitucional, a tal derecho, añade el apartado primero del meritado artículo: «.. sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley». Exige pues, de manera expresa, que toda li-

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mitación al derecho a la libertad se regule por Ley estableciendo así una vinculación especial al. Legislador que, ha de entenderse, más allá de la que, con carácter general y para todos los derechos del. Capítulo II Título I117 ya establece el artículo.53.1 de la propia norma118..

Supone pues una reserva específica y estricta por mandato constitucional de manera que, de acuerdo con el principio de legalidad penal que recoge el artículo.25119 de la CE, deberá regularse.

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en números clausus aquellos concretos supuestos en que un individuo puede ser privado de un bien tan esencial como lo es su propia libertad, exigiendo en tales supuestos Ley Orgánica.(artículo.81.1. CE120) tal y como ha recordado el Tribunal Constitucional121 en numerosas ocasiones..

El artículo. 17 de la. CE es fiel a lo que ya venía dispuesto en el artículo.489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal122, hoy aún vigente, en sede.

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del. Capítulo. II de la meritada ley referente a la detención de las personas. Artículo que a su vez es reproducción exacta del artículo.4º de la constitución de.1876123.

Del análisis del texto del propio artículo. 17 y, realizando un paso adelante en el mismo, debemos advertir que este, además de proclamar el derecho a la libertad materialmente considerada y, reiteramos, anteriormente definida, como aquella posibilidad de deambulación o movimiento físico, es decir no estar bajo la custodia de nadie, garantiza, como soporte al mismo el derecho a la seguridad de todo individuo. Tal referencia a la seguridad, equiparada con el derecho a la libertad del referido artículo. 17.1, no debe entenderse como la seguridad ciudadana sino como garantía de la libertad personal, tal y como indicó el Consejo General del Poder Judi-

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cial en su informe124 en el anteproyecto de ley de seguridad ciudadana125.

Ambos derechos no pueden concebirse como compartimentos estancos si no que ambos se complementan entre sí, ello por cuanto la libertad entendida como esfera individual carece de fundamento y viabilidad si no viene acompañada de una acción positiva, garantizadora de tal ejercicio del derecho, por parte del Estado, así lo ha venido a definir Vicente José Martínez Pardo126 así como García Morillo127.

Consagra el principio de legalidad en mate-ria de restricciones al derecho a la libertad.(ley orgánica.17.1); establece un límite temporal para la.

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detención preventiva preprocesal.(17.2); reconoce una serie de derechos a la persona detenida.(17.3); ordena la legislador ordinario a regular una garantía de tal derecho de libertad, mediante el procedimiento de habeas corpus a la vez que establece un límite temporal de la prisión provisional.(17.4).

Así mismo y del estudio del meritado artículo, también, desde otra perspectiva, deberemos considerar que este supone una vinculación con la dignidad de la persona por cuanto contiene, en su propio fundamento, el presupuesto necesario para otras formas de libertad.(pensamiento, asociación, residencia) y, por ende de otros derechos fundamentales configurándose el derecho a la libertad como la regla general y no la excepción128.

El artículo.17 protege pues tanto el derecho a la libertad como el derecho a la seguridad de todo individuo, de manera que todo ciudadano podrá determinar libremente su conducta sin que sufra injerencias o impedimentos por parte de terceros y, en especial, por parte de los poderes públicos.-en tal sentido García Morillo ha definido.

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la ausencia de tales injerencias ante la licitud de la actuación libre como las claves de la regulación de las libertades públicas y la seguridad jurídica de los ciudadanos-129.

Pese a la importante función del derecho a la libertad, este ya desde el propio artículo.17 de la CE, -en concreto su apartado primero130- no se configura como un derecho absoluto si no que en su apartado primero ya establece una serie de limitaciones, limitaciones que derivan del elemento jurídico del propio derecho por lo que este deberá verse limitado cuando derechos constitucionales de mayor rango así lo exijan131; en tal sentido el TC vino a interpretar el apartado.1 del artículo.17 de la Carta magna, ya en sus inicios en la Sentencia. 149/1986, de.11 de noviembre.(160/1986, de.16 diciembre;.241/1994, de.20 de julio y.121/2003, de.16 de junio, entre otras), al poner de manifies-

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to que.«el derecho a la libertad del artículo 17.1 es el derecho de todos a no ser privado de la misma, salvo en los casos y en la forma previstos por la ley: en una Ley que, por el hecho de fijar las condiciones de tal privación, es desarrollo del derecho que así limita».

Sin embargo y atendida la relevancia de la privación del derecho a la libertad, el propio artículo.17.-en sus apartados.2, 3 y.4132- ya indica dos formas o posibles limitaciones de la libertad ambulatoria: la detención por razón de delito y.

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la prisión provisional. Tanto es así que para algunos autores. -Banacoloche. Palao133;. García. Morillo134- estas son las dos únicas formas existentes.. Sin embargo tal y como se argumentará en este trabajo cuyo estudio radica en las limitaciones en el derecho a la libertad derivadas de las medidas cautelares penales, debemos discrepar de tal afirmación.. Punto más debemos mencionar que el propio derecho europeo.-en concreto el artículo. 5 del. Convenio. Europeo de los. Derechos. Humanos135-, y por ende, derecho español, ya prevé.

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otras formas de limitación del derecho a la libertad más allá de los nombrados, limitaciones que no pueden obviarse por cuanto si existen en nuestro sistema jurídico..

1.2. Introducción a los límites del derecho a la libertad personal: las distintas formas previstas en los artículos 17-2 -3 -4, y 25 de la constitución El derecho penal

Como ya hemos indicado, ut supra los supuestos que contempla el precepto...

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