El derecho a la justicia en una sociedad democrática

AutorHernando Valencia Villa
CargoDoctor en Derecho por la Universidad de Yale
Páginas187-197

    Conferencia impartida en el Curso de Humanidades «Democracia y derechos humanos: Las libertades fundamentales en una sociedad en transformación», en la Universidad Autónoma de Madrid el 15 de marzo de 2006.


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Si la justicia perece, entonces no merece la pena para los hombres vivir sobre la tierra

Emmanuel Kant

I Introducción

De todas las empresas del hombre, la más ambiciosa es impartir justicia. Se trata de una prerrogativa casi divina, que nos arrogamos con la pretensión desmesurada de poner orden en un mundo librado a la guerra y a la muerte. Y sin embargo, como dice el filósofo alemán Emmanuel KANT, si la justicia perece, entonces no merece la pena para los hombres vivir sobre la tierra. Por ello conviene distinguir dos sentidos fundamentales en el concepto de justicia. En sentido ético, es la virtud política que se predica de las sociedades, relaciones o decisiones bien ordenadas o proporcionadas. Y en sentido jurídico, es el servicio público de solución de conflictos y asignación de recursos escasos o disputados mediante la interpretación razonada y razonable de la ley por los jueces y tribunales del Estado. En el primer sentido, desde Aristóteles sePage 188 considera que la justicia debe ser la principal característica de las sociedades bien ordenadas, para lo cual se distingue entre la justicia conmutativa o judicial, que gobierna los intercambios cotidianos entre los individuos dentro del marco de la ley, y la justicia distributiva o socioeconómica, que regula la repartición de los bienes y valores apreciados por la comunidad y sus miembros, como los recursos naturales y las riquezas, los derechos y los deberes, las responsabilidades y las oportunidades, las recompensas y los castigos. En el segundo sentido, la justicia como aplicación del derecho en los casos concretos es una de las funciones estratégicas del Estado moderno desde los albores del constitucionalismo democrático y a ella se confían cada vez más tanto la protección de las libertades de los ciudadanos como la preservación del orden público. Para el derecho internacional de los derechos humanos, que es la perspectiva analítica empleada aquí, la noción de justicia judicial entraña los llamados «derechos de la víctima», a saber: el derecho a la verdad y a la memoria, el derecho a la justicia propiamente dicha o al castigo y el derecho a la reparación. De igual modo, las garantías del debido proceso, que forman el complejo del derecho de defensa tal como se recoge hoy en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, aseguran a cada individuo que su eventual comparecencia como acusado o presunto responsable ante la justicia nacional o internacional esté sometida a la más estricta igualdad de armas. Tan esencial resulta el garantismo procesal que el artículo 14 del primer Pacto ha sido considerado como el contrato social del moderno Estado democrático de derecho1.

Quizá resulta interesante evocar el origen histórico de la justicia judicial. En la tercera de las cinco conferencias que dictara en la Universidad Católica de Río de Janeiro en mayo de 1973 bajo el título de La verdad y las formas jurídicas, el pensador francés Michel FOUCAULT recuerda cómo la justicia judicial o justicia conmutativa a cargo del Estado constituye una invención occidental reciente. A diferencia del antiguo derecho germánico, que prevalece hasta la alta Edad Media y en el cual la justicia es una forma ritual de la guerra que implica un duelo o una ordalía para determinar quién es el más fuerte y por tanto quién tiene la razón, en el derecho monárquico, de origen romano, que empieza a codificarse en la segunda mitad del siglo XII, la justicia es un procedimiento de arbitraje impuesto por el Estado con el triple propósito de establecer o construir la verdad del conflicto o del crimen, castigar al culpable y reparar la ofensa a la soberanía. La práctica material cuya generalización hace posible la transición de un modelo a otro es la inquisitio o indagación como técnica administrativa de intervención y mediación del naciente Estado nacional en las querellas de los particulares. Basada en la visitatio o inspección de la Iglesia merovingia y carolingia, la indagación aparece por vez primera en el célebre Doomsday Book o Libro Blanco de la invasión normanda a Inglaterra (1086), quePage 189 recoge los informes de la administración de Guillermo el Conquistador sobre la situación agraria, tributaria y judicial entre anglosajones y normandos hacia finales del siglo XI. En el nuevo paradigma, que constituye hasta hoy la estructura profunda de tribunales y juzgados en casi todos los países, se trata de sustituir los juicios de Dios o pruebas de fuerza entre los súbditos, que se gobiernan por la lógica binaria de la venganza, por la investigación empírica de los hechos (función «apofántica» o de manifestación de la verdad), la sanción del responsable (función retributiva o de castigo) y la reparación del agravio (función compensatoria o de indemnización), que se gobiernan por la lógica trilateral de la justicia. Este arbitraje obligatorio del Estado en las disputas hasta entonces privadas de los ciudadanos se logra a través de tres pasos: la creación de la figura del procurador del rey, quien dobla y a la postre reemplaza a la víctima del delito; la introducción de la noción de infracción, que sustituye a la de daño y se entiende ante todo como ofensa al rey o a la ley; y el establecimiento de la obligación de reparación en favor del Estado, con lo cual se consolida la extracción tributaria2.

II El derecho a la justicia

En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el proceso de desmovilización de los «paramilitares» en Colombia, de 13 de diciembre de 2004, que puede considerarse como una de las versiones más recientes y autorizadas de la nueva jurisprudencia internacional sobre el derecho a la justicia, se afirma que la comunidad internacional ha identificado una serie de lineamientos en materia de verdad, justicia y reparación que se nutren tanto de las experiencias vividas en distintas sociedades como de los principios de derecho reflejados en la obligación de los Estados de administrar justicia conforme al derecho internacional [...] Las normas internacionales vigentes para los Estados miembros [de los tratados de derechos humanos y derecho humanitario], su interpretación a través de la jurisprudencia y los lineamientos recogidos por los órganos intergubernamentales, coinciden en identificar a la verdad, la justicia y la reparación como desafíos fundamentales e ineludibles en la reconstrucción de una cultura de paz, tolerancia, respeto a la ley y rechazo a la impunidad3.

El órgano de control y vigilancia del sistema interamericano de protección de los derechos humanos se refiere aquí a una antigua y rica tradición normativa en favor del derecho a la justicia, que se remonta a la Cláusula Martens (1899), los Principios de Nuremberg (1946), y la Declaración Universal de Derechos HumanosPage 190 (1948); pasa por los cuatro Convenios de Ginebra (1949), la Convención Europea de Derechos Humanos (1950), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), los dos Protocolos adicionales de Ginebra (1977) y la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (1981); y llega hasta los informes Van Boven (1996), Joinet (1997) y Bassiouni (2000) de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y el Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional (1998). De acuerdo con estos instrumentos, todo ser humano tiene derecho al amparo efectivo de la justicia judicial, nacional o internacional, para la protección de sus libertades y garantías fundamentales, y tal derecho implica el establecimiento de la verdad o la reconstrucción de la memoria, el castigo de los responsables y la reparación de las víctimas o sus familias.

En el derecho internacional público contemporáneo, la historia del derecho a la justicia resulta ejemplar. La Cláusula Martens, originaria de los Convenios de La Haya de 1899 sobre leyes y costumbres de la guerra, al permitir la aplicación de preceptos «derivados de la costumbre, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública» para la defensa de los combatientes y de los no combatientes en los conflictos armados, prepara el camino para la construcción de un nuevo sujeto de derecho...

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