El derecho a la justicia de balde en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855

AutorAntonio Bádenas Zamora
CargoUniversidad Rey Juan Carlos
Páginas261-299
AHDE, tomo LXXXIV, 2014
El derecho a la justicia de balde en la Ley
de Enjuiciamiento Civil de 1855
RESUMEN
La denominada justicia de balde o gratuita es una inveterada institución jurídica
que ha servido de cauce legal para facilitar el acceso jurisdiccional a quienes carecían
de los suficientes recursos para sufragar los costes de la Administración de Justicia.
Para ser acreedor de este beneficio procesal, nuestro derecho histórico tradicionalmen-
te recurrió a la tasación legal de la condición de pobre o a la discrecionalidad judicial;
y ello, hasta que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 implantó un sistema nuevo que,
ahora, por medio del presente trabajo de investigación es objeto del pertinente desarro-
llo histórico-jurídico.
PALABRAS CLAVE
Administración de Justicia, codificación procesal civil, litigante pobre, tasación
legal, arbitrio judicial, graduación mixta.
ABSTRACT
The so called right to free legal assistance is a deep-seated juridical institution that
has been used as a legal mean in order to facilitate the jurisdictional access to those
lacking of sufficient resources to defray the cost of the Judicial Administration. To be
worthy of that procedural benefit, our historical Law traditionally resorted either to the
legal appraisal that established the situation of poverty or to the judicial discretionarily.
Situation remains as such until the Civil Procedure Act of 1855 instituted a new system
that through the present research has been studied under a historical and juridical
perspective.
262 Antonio Bádenas Zamora
AHDE, tomo LXXXIV, 2014
KEY WORDS
Administration of Justice, Civil Procedure codification, poor litigant, legal apprais-
al, judicial discretion, mixed rank.
Recibido: 1 de abril de 2014.
Aceptado: 9 de junio de 2014.
S: I. Cuestión preliminar. II. Contexto legislativo. III. Fundamentos que
informaron la nueva regulación. IV. Presupuestos para la determinación del liti-
gante pobre. IV.1. Presupuestos personales. IV.2. Presupuestos económicos:
IV.2.a. El jornal. IV.2.b. La contribución. V. Consideraciones finales.
I. CUESTIÓN PRELIMINAR
Nuestro derecho histórico nos enseña que el legislador español se preocupó
y ocupó, cuando menos formalmente, de regular el acceso a la Administración
de Justicia de aquellos litigantes que, por su insuficiencia de recursos económi-
cos, no podían costear los gastos que el proceso judicial originaba 1. Para aten-
1 En la mayoría de nuestros textos jurídicos históricos más emblemáticos encontramos refe-
rencias orientadas a la protección del litigante pobre. Así, como prueba de esta realidad legislativa,
el derecho visigodo recoge en el Liber Iudiciorum una disposición (II, 3, 9. Leges Visigothorum;
cfr. Karl Z, «Leges Nationum Germanicarum. T. I, Leges Visigothorum», Monumenta Ger-
maniae Historia. Legum Sectio I, Legum Nationum Germanicarum, Impensis Bibliopolii Hahnia-
ni, Hannovarae, 1902, p. 93), más tarde reiterada en Fuero Juzgo, II, 3, 9 (cfr. Los Códigos espa-
ñoles concordados y anotados, Imp. Rivadeneyra, t. I, Madrid, 1845), donde se ordenaba que el
contendiente rico que litigase con pobre, tenía que nombrar defensor, que no excediera de la fortu-
na del contrario, y que el pobre que pleiteara con un rico, podía nombrar persona tan poderosa
como éste. Según las Partidas del Rey Sabio (cfr. Los Códigos españoles concordados y anotados.
Imp. Rivadeneyra, t. I, II y IV, Madrid 1848), los demandados por un pobre, estaban obligados a
responder ante el Rey, porque éste, como encargado de hacer justicia a todos, debía proteger a los
desvalidos, que de otro modo no podrían soportar los gastos del litigio (Partidas, III, 3, 5), decla-
rando la obligación de los abogados de defender a los pobres, sin exigirles derechos, por amor de
Dios (Partidas, III, 6, 6). Asimismo, se estableció que los pleitos donde hubiera partes pobres se
enjuiciarían en primera instancia ante el Rey, y después ante las Chancillerías y Audiencias por
caso de Corte, como medio de ampararlos contra los poderosos (Leyes del Estilo, XCI; cfr. Opús-
culos Legales del Rey Don Alfonso el Sabio, Real Academia de la Historia, Madrid; 1836; Partidas,
III, 18, 41; Ordenanzas Reales de Castilla, III, 2, 14; cfr. Los Códigos españoles concordados y
anotados, Imp. Rivadeneyra, t. VI, Madrid 1849; Nueva Recopilación, IV, 3, 8; cfr. Recopilación
de las Leyes destos Reynos, hecha por mandado de la Mageftad Católica del Rey Don Felipe
Segundo nueftro feñor, que fe ha mandado imprimir, con las leyes que defpues de la vltima impre-
fsion fe han publicado, por la Mageftad Catolica del Rey don Felipe Quarto el Grande nueftro
feñor, Por Catalina de Barrio y Angulo y Diego Díaz de la Carrera, Madrid, 1640; y Novísima
Recopilación XI, 4, 9; cfr. Los Códigos españoles concordados y anotados. Imp. Rivadeneyra,
Madrid 1850). Posteriormente, como nos recuerda José María M  N, Comenta-
rios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Reus, 5.ª ed., t. I, Madrid 1928, p. 101, al suprimirse los
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der esta necesidad, en cada período histórico, se arbitraron diversas fórmulas
legales que, con el tiempo, configuraron una institución jurídica con entidad
propia que, a su vez, ha sido conocida entre otras, bajo las expresiones de «jus-
ticia de balde», «beneficio de pobreza», «pretensión de defensa gratuita»,
«defensa de pobre», «beneficio de la justicia gratuita» 2 o, actualmente, «asis-
tencia jurídica gratuita» 3. Pero, con independencia de la terminología emplea-
da, lo verdaderamente importante es saber que en este instituto jurídico han
confluido las distintas reglas que históricamente el legislador ha ido articulando
para liberar de los costes judiciales al justiciable que acreditase su condición de
pobre, a fin de posibilitar el ejercicio de sus derechos en un plano de igualdad
con el litigante rico contrario 4.
Según refiere la moderna historiografía, para ser beneficiario de esta prerro-
gativa procesal, tradicionalmente fue preciso que el pleiteante obtuviera una
declaración formal de su falta de recursos 5. Si bien aún nos faltan noticias cier-
tas sobre el origen y evolución de las condiciones de su reconocimiento 6, a la
Casos de Corte «primero por la Constitución de 1812, y después expresamente por el artículo36
del Reglamento provisional de 1835, se les conservó el derecho a la defensa gratuita, fundado en
el principio de que la justicia debe ser igual para todos, y dejaría de serlo si no se administrase
gratuitamente al que carezca de recursos para la defensa de sus derechos».
2 Juan Luis G C, El beneficio de pobreza (La solución española al problema
del acceso a la Justicia), Librería Bosch, Barcelona, 1982, pp. 34-35.
3 El artículo119 de nuestra Carta Magna en 1978 elevó a rango constitucional el derecho a
la justicia gratuita para aquellos ciudadanos que, ante su carencia de medios, se vieran impedidos
de sufragar los costes de la Administración de Justicia. Para dar configuración legal a este manda-
to, se aprobó la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (cfr. «BOE», núm. 11,
de 12 de enero); posteriormente, entre otras disposiciones, desarrollada por los Reglamentos de
1996 (cfr. «BOE», núm. 231, de 24 de septiembre de 1996) y 2003 (cfr. «BOE», núm. 188, de 7 de
agosto de 2003) y, más recientemente, por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que
se modifica el régimen de tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asis-
tencia jurídica gratuita (cfr. «BOE», núm. 47, de 23 de febrero de 2013). A consecuencia de esta
profunda reforma legislativa, el despacho de la justicia gratuita, definitivamente, dejó de ser un
privilegio, fundado en sentimientos religiosos, caritativos, humanitarios, etc., y pasó a ser conside-
rado, sin ambages, un derecho público, de carácter subjetivo, habilitador del acceso jurisdiccional.
4 El significado de las acepciones litigante pobre y litigante rico, que utilizamos en este tra-
bajo, no tiene más valor que el de distinguir a los que gozaban de los beneficios procesales de la
pobreza, de aquellos otros que, sin perjuicio de su verdadera situación económica, concurrían a la
litis sin haber obtenido la declaración formal de pobre.
5 Jesús L A, «Los gastos del proceso en el Derecho histórico español», Anua-
rio del Historia del Derecho Español, t. XXXIV, 1964, pp. 249-416: cita en pp. 406-407, mantiene
esta opinión, apoyándose en varias fuentes legales y doctrinales de la Cataluña bajomedieval y
moderna, así como en la reglamentación de la administración de justicia castellana. De idéntico
parecer es Juan Luis G C, «Consideraciones históricas acerca del beneficio de
pobreza», Revista General del Derecho, núm.452, pp. 626-644: cita en p. 629, quién, en base a
algunas referencias históricas, afirma que la Historia ha registrado tres sistemas «para declarar el
beneficio de pobreza: legal, arbitrio judicial y mixto».
6 Agustín B A, «La abogacía de pobres en la España Medieval», en A pobre-
za e a assitencia aos pobres na Península Ibérica durante a Idade Média. Actas das 1.ª Jornadas
Lusos-Espanholas de Historia Medieval, Impresa Nacional Casa da Moneda, Lisboa, 1973,
pp.137-155: cita en pp. 152-153, al tiempo que admite esta insuficiencia de datos, aventura la
posibilidad de que en la España medieval las declaraciones de pobreza instadas en los tribunales
locales se ajustasen «a los medios tradicionales de declaración jurada del solicitante seguida o no

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