Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley

AutorJoan Picó i Junoy
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal
Páginas115-120

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A) Alcance

El T.C., de manera reiterada, entiende que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley exige:

  1. Que el órgano judicial haya sido creado previamente, respetando la reserva de Ley en la materia;

  2. Que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial;

  3. Que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de un Juez ad hoc o excepcional; y

  4. Que la composición del órgano judicial venga determinada por ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros227.

Por ello, el art. 24.2 C.E. no se extiende a garantizar un Juez concreto, sino únicamente comprende el derecho a que la causa sea resuelta por el Juez -el competente- o por quien funcionalmente haga sus veces228.

Además, algunas sentencias entienden que este derecho comprende también la garantía de la debida imparcialidad judicial, esto es, el derecho a recusar a

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jueces y magistrados cuando concurran las causas tipificadas para ello229. No obstante, como indicaremos en su momento, el derecho a recusar debería incardinarse dentro del derecho a un proceso con todas las garantías230.

La predeterminación legal del Juez que debe conocer de un asunto esta referida al órgano jurisdiccional, y no a las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, en relación con las cuales basta con que existan y se apliquen normas de reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad231.

Por último, la interpretación que de la norma de reparto de asuntos se haga entre los Juzgados de una determinada población no tiene relevancia constitucional, salvo que sea irracionable232.

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B) Ámbito de aplicación

El derecho al juez ordinario o natural resulta de aplicación a todos los órdenes jurisdiccionales, y no sólo al penal233.

De igual modo, resulta de plena aplicación a la jurisdicción especial militar. El reconocimiento por la C.E. de una «jurisdicción militar» en el ámbito estrictamente castrense no excepciona el ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 24 C.E. La jurisdicción militar, más allá de todas sus propias peculiaridades, ha de ser «jurisdicción», es decir, ha de ser manifestación constitucional a la que, como derecho fundamental, se confía la tutela judicial efectiva. Quiere ello decir más concretamente, que en los procedimientos seguidos ante la jurisdicción militar es plenamente exigible el derecho al Juez ordinario234.

Finalmente, debemos destacar que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley resulta vulnerado si se atribuye indebidamente un asunto determinado a una jurisdicción especial y no a la ordinaria235.

C) Requisitos del Juez legal-constitucional

Por «Ley», a los efectos de lo dispuesto en el art. 24.2 C.E. hay que entender también nuestra propia Ley fundamental o, para ser más precisos, aquellos requisitos esenciales establecidos por la Constitución que configuran el diseño del Juez legal-constitucional. De entre estos requisitos destaca la independencia del juzgador, pues la potestad jurisdiccional tan solo puede ser confiada a Jueces y Magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley (art. 117.1 C.E.)236.

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La inamovilidad significa que, nombrado o designado un Juez o Magistrado conforme a su estatuto legal, no puede ser removido del cargo sino en virtud de causas razonables tasadas o limitadas y previamente determinadas237.

La generalidad de los criterios legales para determinación del Juez legal garantiza la inexistencia de Jueces ad hoc, y la procedencia de tales criterios garantiza también que una vez determinado en concreto el Juez de un caso en virtud de la aplicación de los criterios competenciales contenidos en las Leyes, éste no puede ser desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por órganos gubernativos238.

D) Desarrollo legislativo

La referencia del art. 24.2 C.E. a la ley, coherente con lo también dispuesto en los arts. 53.1 y 86.1 de la Constitución, exige que el vehículo normativo para determinar cuál será el Juez del caso, es la ley en su sentido estricto, y no el Decretoley ni las disposiciones emanadas del ejecutivo239.

De la interpretación conjunta de los arts. 24.2 y 81.1 C.E. no puede concluirse que se requiera rango de Ley Orgánica para toda norma atributiva de competencia jurisdiccional a los diversos Tribunales ordinarios. La existencia de tales normas constituye un presupuesto para la efectividad del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, pero no representan un «desarrollo» del mismo en los términos del art. 81.1 C.E. En efecto, mientras que el ejercicio de diversos derechos y libertades requiere una normativa de desarrollo que especifique sus límites respecto a otros derechos, y provea las condiciones para su efectividad, tal no es el caso en cuanto a este derecho, cuyo ejercicio queda garantizado por la mera aplicación en cada supuesto de las...

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