El derecho al juez natural

AutorPablo Saavedra Gallo
Páginas175-196
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EL DERECHO AL JUEZ NATURAL1
Pablo Saavedra Gallo
Catedrático de Derecho Procesal
Universidad de las Palmas de Gran Canaria
I. TENDENCIAS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
En el ordenamiento jurídico español, como es bien sabido, el derecho de los ciudadanos a re-
cibir la tutela garantizada por el derecho a la jurisdicción de jueces plenamente independientes
e imparciales se establece en el art. 24.2 de la Constitución: Asimismo todos tienen derecho al
juez ordinario predeterminado por la ley. En el Derecho Comparado, con una terminología muy
cercana, el art 25.1 de la Constitución italiana proclama el derecho al juez natural preconstituído
por la ley. El mismo reconocimiento, aunque expresado en términos distintos, se contiene en
el parágrafo 101.1 de la Constitución alemana: gesetzlicher Richter (derecho al juez legal). En el
ámbito internacional, el art. 6.1 del CEDH contempla el derecho a un tribunal independiente e
imparcial, establecido por la Ley. El art. 47 (segundo párrafo) del CDFUE (30.3.2010. Diario
Ocial de la Unión Europea. C 83/389) reconoce el derecho a un juez independiente e impar-
cial, establecido previamente por la ley. Por último, el art. 14.1 del PIDCP se reere al derecho a
un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.
También es de conocimiento general la falta de unanimidad doctrinal acerca del con-
tenido y alcance de ese derecho fundamental. Las discrepancias surgen entre los partidarios de
ceñirlo exclusivamente a la predeterminación legal del juez y los que deenden la inclusión de
otros elementos. Discrepancias que se vienen plasmando en tres corrientes.
El primer planteamiento ha tenido escaso eco en la doctrina española, no así en la ita-
liana donde cuenta con varios defensores (Liebman2, Cocciardi3, Pisani4, Romboli5), incluso la
Corte Constitucional6 se ha manifestado a favor en alguna ocasión. En esencia sostienen que los
términos natural y predeterminación legal son equivalentes, por lo que el texto constitucional se
reere únicamente a las reglas legales de competencia.
Frente a esta posición, los seguidores de la segunda corriente mantienen que tal equiva-
lencia no existe. El vocablo ordinario abarca una serie de condiciones bien distintas de las que
1 A la memoria del catedrático Ernesto Pedraz Penalva se dedica este trabajo. En reconocimiento a su excelente
labor investigadora y docente. Los planteamientos que aquí se deenden distan bastante de los defendidos
por el profesor Pedraz en sus abundantes trabajos sobre la jurisdicción y el Poder Judicial, pero estoy seguro
que le hubiera encantado debatirlos conmigo.
2 LIEBMAN, Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires-1980, p. 9.
3 COCCIARDI, Sul concetto de giudice naturale precostituito per legge e di giudicce straordinario nella nostra
costituzione, Riv.it.dir. e proc.pen 1962, p. 283.
4 PISANI, La garanzia del giudice naturale nella Costituzione italiana, Riv.it.dir. e proc.pen, 1961, p. 418.
5 ROMBOLI, Il giudice naturale. Studio sui signicato e la portata del principio nell´ordinamento costituzionale
italiano, Milán-1981, p. 80.
6 SCC, N. 29, de 8 de abril de 1958.
NUEVOS HORIZONTES DEL DERECHO PROCESAL PABLO SAAVEDRA gALLO
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derivan de los términos predeterminado por la ley. En el primero se incluyen las exigencias sobre
la creación del órgano jurisdiccional y del juez-persona. En el segundo las reglas de competen-
cia y reparto de asuntos. Conjunto de exigencias y reglas que operan de forma escalonada y
sucesiva, partiendo de la de la génesis del órgano, se extienden hasta la concretizada determinación
de la singular persona que ha de conocer de un especíco proceso7. Esta línea doctrinal tiene, con
matices menores, un apoyo mayoritario de los procesalistas españoles (Gimeno Sendra8, Burgos
Ladrón de Guevara9, Escalada López10, De Diego Díez11, Tomé García12) e italianos (Pinto13,
Andrioli14, Grimalidi15, Taormina16, Conso17).
El tercer planteamiento, que defendemos un sector de la doctrina, va más lejos, propone
incluir en los términos derecho al juez ordinario predeterminado la totalidad de las condiciones
requeridas a los funcionarios encargados de conceder la tutela garantizada por el derecho a la
jurisdicción: desde la existencia e inclusión en un poder independiente del Estado dedicado
exclusivamente a esa función hasta el reparto de los asuntos en una misma circunscripción
entre órganos jurisdiccionales de la misma categoría, pasando por la independencia del juez, el
estatuto de los jueces, el acceso a la condición de juez, la creación de órganos jurisdiccionales y
su predeterminación para conocer de un asunto concreto. Son, pues, condicionantes necesarios
del ejercicio del derecho al juez natural: la división actualizada de los poderes públicos en el
seno del Estado Social y democrático de Derecho, la independencia judicial, la unidad de juris-
dicción, etc.18. El primer patrocinador, dentro de la doctrina española, de la concepción plena
del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que mantengo, fue Almagro Nosete19,
seguido posteriormente de otros autores20. En Italia se viene desarrollando desde la década de
7 ESCALADA LOPEZ, Sobre el juez ordinario predeterminado por la ley, Valencia-2007, p. 113.
8 GIMENO SENDRA, Constitución y proceso, Madrid-1988, p.56.
9 BURGOS LADRÓN DE GUEVARA, El juez ordinario predeterminado por la ley, Madrid-1990, p. 62.
10 ESCALADA LÓPEZ, Sobre el juez ordinario predeterminado por la ley, Valencia-2007, pp. 227 y ss.
11 DE DIEGO DÍEZ, El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, Madrid-1988, p. 67.
12 TOMÉ GARCÍA, Protección procesal de los derechos humanos ante los Tribunales ordinarios, Madrid-1987, p. 94.
13 PINTO, Giudice naturale e legíttima suspicione, Rivista Penale, 1967, p. 135.
14 ANDRIOLI, La precostituzione del giudice, Rivista di Diritto Processuale, 1946, p. 326.
15 GRIMALIDI, Il giudice naturale precostituito per legge, Democrazia e Diritto, 1969, p. 20.
16 TAORMINA, Giudice Naturale e Processo Penale, Roma-1972, p. 128.
17 CONSO, Costituzionalmente legittima la prevalenza del giudice ordinario sul giudice militare nel caso di
connessione de procedimenti, Riv.it.dir. e proc.pen., 1958, p. 538.
18 ESCALADA LÓPEZ, Sobre..cit., nota 155.
19 ALMAGRO NOSETE, Comentarios a las leyes Políticas, Constitución Española de 1978, t. III, Madrid-1983, p. 46.
20 SERRANO ALBERCA, en Comentarios a la Constitución (Madrid-1985), arma, en cuanto al derecho al
juez ordinario predeterminado por la ley, que se trata de una garantía básica. Pretende conseguir la indepen-
dencia y la imparcialidad de los jueces y es un presupuesto para todas las demás garantías del Poder Judicial. Puede
decirse que resume todas las previstas en el art. 117 (legalidad, independencia, imparcialidad, exclusividad y uni-
dad). Incluso puede comprobarse cómo el artículo 117.3 y 4 reejan desde otro punto de vista la misma garantía,
pero mientras en este precepto se contemplan como principios de organización del Poder Judicial, el artículo 24.2
reconoce un derecho fundamental que pertenece a todos. En el mismo sentido, Domíguez Martín, El derecho
al Juez Natural, en Primeras Jornadas de Derecho Judicial, Madrid-1983, p. 536; Saavedra Gallo, Sistema de
Garantías Procesales, Madrid-2008, p. 186.

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