El derecho a la intimidad (II): regulación en la constitución española de 1978 y contenidos

AutorLucrecio Rebollo Delgado/Yolanda Gómez Sánchez
Páginas57-89

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1. El artículo 18 1 de la constitución española de 1978
1.1. Precedentes constitucionales La configuración del derecho a la intimidad en el Derecho Civil

Una vez analizado el surgimiento del derecho a la intimidad y después de un somero acercamiento a las regulaciones extranjeras e internacionales, acometemos el estudio del derecho en el ordenamiento jurídico español.

Entendemos como más beneficioso tratar los aspectos más significativos del derecho en cuanto a su concepción y formulación de forma conjunta. Tanto para el estudioso del derecho a la intimidad, para el jurista, como para cualquier otro lector, acercarse a todos los aspectos configurativos del derecho a la intimidad en un mismo apartado lo entendemos más práctico que seguir un orden aleatorio.

En este apartado, como allí donde es posible, hemos querido seguir un orden cronológico, dadas las ventajas de comprensión que ello comporta. Debido a esta circunstancia, analizamos en primer lugar los antecedentes legislativos, el reconocimiento constitucional después, y por último, el desarrollo legislativo.

Resulta curioso ver como la radicación y fundamento de los derechos que a la persona corresponden, y en concreto, aquellos que denominamos de la personalidad, realizan un camino de entrada y salida en el derecho público y el derecho privado.

Nos recuerda De Castro1que la primera monografía sobre derechos de la personalidad se remonta a Palermo en 1604, y se trata del Tractatus de

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potestae in se ipsum, de Gómez de Amescua. Se fundamenta la obra en el principio de liberalidad, en base al cual “todo le está permitido al hombre, respecto a sí mismo, excepto lo que le está expresamente prohibido por el derecho”. Argumenta Gómez de Amescua, la existencia de un ius in corpus. Su formulación se mueve en el ámbito del derecho privado y sus mecanismos de protección también lo serán de este carácter.

A partir del S. XVII, y de forma concreta en España, con la Escuela del Derecho Natural, se establecerá lo innato de los derechos del hombre. Los derechos son connaturales a él, nacen y se desarrollan con él, Y lo son y existen independientemente del Estado. Pese a ello, el Estado ha de reconocerlos y garantizarlos. Con ello, los derechos de la personalidad, pasan al ámbito de lo público en su configuración, reconocimiento y garantía.

También se moverán aquéllos derechos, en el ámbito de lo público tras las declaraciones revolucionarias o de independencia, de las cuales pasan a las constituciones. Como nos es conocido, el derecho a la intimidad no adquiere en España reconocimiento constitucional hasta la Constitución de 1978, pero su configuración jurídica existía con anterioridad. Desde principios del siglo XX, el derecho a la intimidad tiene en España una configuración de derecho privado, para una vez en vigor la CE, volver al ámbito del derecho público.

Para analizar esta fase de construcción del derecho en nuestro ordenamiento jurídico hemos de acudir a la configuración doctrinal y jurisprudencial. De esta forma, vemos como su elaboración no ha sido en absoluto pacífica. La raíz del problema puede situarse en la fundamentación del derecho, y sobre manera, en evitar la dificultad jurídica de que el sujeto sea al mismo tiempo sujeto y objeto del derecho, así como solventar su inclusión o no en el grupo de derechos subjetivos.

Resumimos a continuación las aportaciones doctrinales más significativas.

Tanto Albaladejo2, como Espín3no se muestran partidarios de la elaboración de un concepto de derechos de la personalidad. Por contra Lacruz Berdejo y Rivero4entienden “que los más (refiriéndose a la doctrina), en-

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tienden que responden a la estructura y mecanismo funcional habitual y típico de los derechos subjetivos, y los tienen por tales, no sin ciertos matices, exigencia insoslayable de sus peculiaridades más notables...”. Puig Butrau y Puig Ferriol5ratifican la existencia de un derecho general de la personalidad como derecho subjetivo.

Otros autores como Orgáz6, sustentan que la vida, la integridad corporal, el honor, etc., no constituyen derechos subjetivos de la persona porque precisamente integran la persona misma. Se trata de bienes personales, de presupuestos jurídicos protegidos por la ley, pero sin que constituyan derechos subjetivos propios. En el ordenamiento no encontramos preceptos que concedan a los individuos facultades específicas sobre los objetos de referencia.

Otra significativa problemática planteada por los civilistas radica en la confusión sujeto-objeto en los derechos de la personalidad, de tal forma, que la persona pasaría a ser objeto de sí misma. De forma muy clarificadora expone este nudo jurídico Beltrán de Heredia7, cuando manifiesta que “aparte de la imposibilidad lógica de que la persona sea al propio tiempo sujeto y objeto de una relación y habida cuenta de que se trata de derechos absolutos, de obligado respeto por toda la colectividad, resultaría que el mismo sujeto-objeto sería al propio tiempo uno, entre todos los sujetos pasivos indeterminados, a quien incumbiría el deber de abstención y respeto de su derecho sobre sí mismo. Con razón se ha calificado de auténtico mostruum iuris”.

A nuestro entender, quien aporta una solución coherente a esta problemática es Ferrara, al manifestar que “la famosa confusión se salva fácilmente con la sola consideración de que el objeto no debe centrarse en la persona o en alguna de sus partes, desechando por tanto cualquier relación íntima, sino que debe situarse en una obligación general de respeto que incumbe a los demás, en el sentido de abstenerse de vulnerar el aspecto de la personalidad correspondiente, lo que equivale a la exigibilidad de un comportamiento negativo por parte de terceros”8.

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Con bastante fundamento aborda la cuestión De Castro9, quien acude a un nuevo término con objeto de solventar la problemática configurativa de los derechos de la personalidad desde una perspectiva de derecho privado. Para ello elabora el concepto de “bienes de la personalidad”. De esta forma, propone el autor, utilizar como figura central de fundamentación, el bien jurídico, y no el derecho subjetivo. Clarifica, que “se tratará de un tipo de bienes no materiales, aquellos que han sido considerados objeto de los derechos de la personalidad y a los que se refiere constantemente la práctica y la doctrina en las fórmulas del daño moral y de pecunia doloris, que podrían, pues, ser designados, mejor con una vaga referencia a la esfera moral y a lo subjetivo del dolor, como bienes de la personalidad”. Esta configuración ha sido completada por Diéz Díaz10, quien entiende la compatibilidad del concepto bienes, o «bien jurídico» y la de «derecho subjetivo». Son términos que no se repelen, sino que se complementan.

Como puede observarse, no existe en el estudio de la doctrina civilista un acuerdo, ni unas conclusiones nítidas entorno a los derechos de la personalidad. A nuestro entender, quien mejor resume la situación es Martín-Ballestero11, quien entiende que existe una verdadera “inflación de la palabra derecho” y no puede utilizarse para “asignarla a todos los atributos en que puede manifestarse la personalidad”.

Por contra, al respecto de los caracteres de los derechos de la personalidad, la confluencia doctrinal es muy significativa, existiendo pocas discrepancias. Además, puede decirse, que estos caracteres siguen vigentes tras la entrada en vigor de la Constitución de 1978.

La no configuración de los derechos de la personalidad como derechos subjetivos, es prácticamente hasta 1978, una teoría extendida y asumida por la doctrina y jurisprudencia. Como manifiesta Claveria12se fundamentaba esta afirmación en tres razones:

  1. los derechos de la personalidad carecen de objeto

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  2. no existe reconocimiento legal
    3ª no cabe la posibilidad de protección jurisdiccional de las lesiones de los mismos

    Esta afirmación persiste incluso con la vigencia del Fuero de los Españoles13, dado que su artículo 4 hace referencia al honor personal y familiar, estableciendo responsabilidad para quien lo ultrajare. También, con referencia a la Ley de Prensa e Imprenta de 1966, cuyo artículo 2 establecía “la salvaguarda de la intimidad y del honor personal y familiar”, como uno de los límites a la libertad de expresión y difusión de las informaciones.

    Tampoco en la jurisprudencia existe una configuración nítida de la intimidad. Los postulados son genéricos, y con una raíz patrimonial. Se acude en esencia, y al igual que en otros ordenamiento de la época, a complejas elaboraciones basadas en principios generales del derecho. Ejemplo de ello, será la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1912, la cual, acoge por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad por daños morales derivados de la lesión del honor y la buena fama. De parecido contenido, e igual fundamentación, será la sentencia más reciente de 7 de febrero de 196214.

    Pese a las sentencias citadas, tampoco podemos obtener una base jurisprudencial de los derechos de la personalidad que no tome como punto de partida el artículo 1902 del Código Civil. Este artículo es el elemento utilizado para fundamentar el contenido de...

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