El derecho a la intimidad

AutorMiguel Ángel Encabo Vera
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor Universidad de Extremadura
Páginas101-121

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I Breves acotaciones sobre el derecho a la intimidad en la história

En el Derecho romano ya se contemplaba a la inviolabilidad del domicilio como algo susceptible de protegerse, entre otras acciones que plantearían la existencia de un valor relativo a la intimidad atendible jurídicamente. La intimidad ha sido una necesidad desde tiempos inmemoriales de la humanidad, ya que también se puede tratar de un instinto de supervivencia; pero no siempre se deslindó, jurídicamente hablando, correctamente la realidad de la intimidad respecto al ámbito del honor con el que aparecía de algún modo vinculado en sus inicios. La intimidad parte de la necesidad de tener un ámbito jurídico propio y reservado amparable frente al conocimiento de los demás. El término íntimo proviene del latín intimus que significa entre otras acepciones: secreto, profundo o ínterior1. Il diritto a la reservateza (el derecho a lo reservado) y el right to be alone (el derecho a estar solo) son doctrinas internacionales (italianas y norteamericanas respectivamente) antecedentes del desarrollo del concepto del derecho a la intimidad que conocemos en nuestros días. En general, se suele admitir como punto de partida al año 1890, fecha en que Samuel warren y

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Luis brandeis publicaron un artículo titulado «The Right to Privacy» en la revista de la Facultad Derecho de la Universidad de Harvard2; al parecer, a uno de ellos no le había parecido bien que los periódicos de la época dieran noticias de su hija en una publicación periódica. Estos autores juristas sostenían que había que proteger la intimidad frente a las agresiones de terceros, prensa y público.

Se suele afirmar que los hombres y mujeres nos «movemos» en dos planos: el social y el íntimo. Este último plano, el que nos interesa a estos efectos, puede tener un sentido amplio, llegando a referirse a los pensamientos, a la conciencia y al lugar donde se desarrolla un cierto espacio íntimo. Nos referimos a temas muy sensibles, como podrían ser, por ejemplo, la salud, el sexo, la vida familiar o la inviolabilidad del domicilio, entre otros; que han sido importantes en todas las épocas de la humanidad. y estos problemas sociales han ido evoluncionando en el tiempo, relacionándose con los medios sociales de comunicación y su revolución en los últimos cien años, y más recientemente ante el desafío de las nuevas tecnologías ante los que sufre un gran impacto mediático en la actualidad. Se trata de un problema común presente en todos los países, por lo que nos referimos a un Derecho conocido en otros idiomas de nuestro entorno como: privacy (inglés), vie privée (francés) y riservatezza (italiano), por ejemplo.

II Regulación

En España el Derecho a la intimidad es un derecho fundamental en la Constitución española (art. 18) que atiende a la Ley, en primer lugar, a los usos sociales en su defecto, y a los propios actos y ámbitos reservados, en los que tal derecho se desenvuelve (art. 2.1 de la Ley 1/1982). Está contemplado a su vez en la Declaración Universal

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de los Derechos Humanos que establece en su art. 12 que: «Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia [...] Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques». También está contemplada en otros textos jurídicos internacionales como en el art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece un contenido mínimo y un mandato dirigido a los Estados para su regulación legal. El contenido mínimo consiste en la prohibición de intromisiones arbitrarias en la intimidad. También se ocupa de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, entre otros convenios, que tienen vigencia en España desde la publicación en el BOE. y en la Carta Europea de Derechos Fundamentales que está vigente en España. También se ocupa la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Además de la regulación en el Código Penal de la que nos ocuparemos más adelante.

La ley principal española que regula el derecho a la intimidad está contenido principalmente en la Ley Orgánica 1/1982, y en su art. 7 puntos 1,2,3 y 4, que no son números cláusos, y en los que se plantea la vulneración del derecho a la intimidad, es decir, tipifica algunos actos concretos contra el derecho a la intimidad:

Uno. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de es-cucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas. Dos. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción. Tres. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. Cuatro. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela

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La regulación no ha sido muy afortunada ya que corre en paralelo al Derecho penal3. Se puede deducir que el derecho a la intimi-dad, es enunciado en negativo, y se limita a tipificar ciertos actos

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que no están permitidos por el ordenamiento jurídico civil; incluso podemos deducir en sentido contrario que el derecho a la intimidad es un derecho basado en la exclusión de todos los actos que afecten y lesionen a ese derecho a una vida reservada, como regla general. En este sentido, quizás la legislación podía haber enunciado un criterio en positivo respecto a la privacidad, como aquel derecho exclusivo relativo a la privacidad de cada individuo o persona en particular, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes y en su función social, a semejanza de los derechos de propiedad, pero a diferencia de éstos no se trata de un derecho transmisible, aunque a semejanza de los derechos de autor, tiene facultades morales y patrimoniales en su contenido. Es decir, el sujeto tiene cierto control espiritual sobre su vida privada, pero también puede obtener beneficios económicos a través de ciertas facultades potencialmente económicas ejercitadas con su consentimiento. Además, de la normativa reguladora, se desprende un doble dimensión del derecho a la intimidad: una dimensión interna y otra externa. La interna afecta a los actos más privados de la persona; la externa se refiere a aque-llos actos que la persona decide mantener reservados de la curiosidad ajena.

Por otro lado, lo personal y lo familiar puede ser valorado por separado4. En lo familiar nos referimos al ámbito domestico, en lo laboral, al ámbito no público o semipúblico, en función del trabajo y el caso por caso5. La profesión de una persona puede condicionar su intimidad, caso de los políticos, pero siempre en consonancia con el interés público6. Lo personal sigue a la persona a donde quiera que vaya siempre que no esté en un lugar público, o aún siéndolo pueda tener lugar cierto ámbito reservado (caso de restaurantes con lugares reservados a la curiosidad del resto de los clientes).

El Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho a la intimidad se funda en la necesidad de garantizar «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mante-

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ner una calidad mínima de la vida humana, que puede ceder ante la prevalencia de otros derechos, como el derecho a la información cuando se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz» 7. El Tribunal Constitucional insiste en que el derecho a la intimidad atribuye a su titular «el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida» 8, y, en consecuencia, «el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido»9.

La regulación no acaba con lo que acabamos de decir, pues hay que tener presente la injerencia de la regulación del Derecho público en el Derecho privado en esferas que antes eran estrictamente privadas por ser familiares, como las relaciones entre padres e hijos, o entre los cónyuges; pero la gravedad de ciertos casos tristemente ha obligado a intervenir en ese ámbito familiar cuando se persiga o prevenga un delito. En este sentido debemos citar las medidas de protección ante la violencia de género, por ejemplo. Además, y muy particularmente, nos ocuparemos más adelante de la regulación en el ámbito tecnológico y de la comunicación1011.

III La intimidad y los usos sociales

El art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 establece que la Protección Civil de la intimidad «... quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia». Por tanto, la intimidad, al igual que el honor es un tema fundamental-mente valorable de conformidad con la Ley, en primer lugar; y en

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