Derecho Internacional Privado

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta

Las normas de Derecho Internacional Privado quedan establecidas en el art. 107 CC, que dispone lo siguiente:

La separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual del matrimonio y, si los esposos tuvieran su residencia habitual en diferentes Estados, por la ley española, siempre que los Tribunales españoles resulten competentes.

Las sentencias de separación y divorcio dictadas por Tribunales extranjeros producirán efectos en el ordenamiento español desde la fecha de su reconocimiento conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Código establece algunas normas para regir el Derecho privado en el orden internacional. La primera parte del artículo pone de manifiesto una condescendencia del Estado español con los extranjeros residentes, a fin de que los procesos que aquí tramiten puedan tener validez en su propio país, para el caso de que la ley española sea distinta a la de los extranjeros, rigiendo así, el principio de la ley personal. En el mismo sentido la segunda parte de la norma. Finalmente, si la residencia estuviere distribuida en más de un Estado, se aplicará la ley española en virtud de las leyes de la competencia.

En cuanto a la validez de las sentencias de separación y divorcio dictadas por Tribunales extranjeros, son de aplicación los arts. 951 a 958 LEC.

Las normas de Derecho internacional privado responden al principio de la territorialidad, que es el técnicamente apropiado y el seguido por la mayoría de las legislaciones extranjeras, a diferencia de los principios que rigen las normas de la jurisdicción, fundadas en la nacionalidad.

Disposición Adicional 2ª. La regulación que el legislador ha dado al procedimiento a seguir en los supuestos de solicitud de eficacia civil de las decisiones pontificias sobre el matrimonio rato y no consumado, no desconoce el derecho fundamental del art. 24.1º CE, ya que se instrumenta un cauce procedimental a modo de jurisdicción voluntaria, previendo una primera intervención judicial para el supuesto en que no se formule oposición (Disp. Adic. 2ª, L 30/1981, 7 jul.) y otra para el supuesto de oposición, de manera que se deja a salvo el derecho de las partes para formular su pretensión en el proceso correspondiente y obtener así la tutela judicial de fondo (TC 1ª, S. 8 nov 1983).

La Disp. Adic. 2ª de la L 30/1981, 7 jul prevé una primera intervención judicial para el supuesto en que no se formule oposición. dejando a salvo el derecho de las partes en caso de oposición para formular su pretensión en el proceso correspondiente; el procedimiento previsto responde a una actividad de constatación encomendada al Juez civil, en cuanto no está previsto como cauce procedimental para el supuesto que se formule una pretensión contrapuesta a la del actor, teniendo que acudir al proceso previsto por...

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