Derecho internacional y derecho de la Unión Europea

AutorGregorio Garzón Clariana
Páginas419-429

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1. Introducción
  1. Aunque no puede decirse que el Profesor Remiro haya concentrado su actividad investigadora en las materias del Derecho de la unión Europea, tampoco los ha rehuido, con una percepción muy lúcida de la integración europea como proyecto político 1. Por otra parte, uno de los temas recurrentes en su producción doctrinal es el de la coexistencia de universalismo y regionalismo 2.

  2. Lo anterior ha sido determinante en la elección del objeto del presente trabajo, si bien ha estado también influida por otra consideración, a saber, mi propia e inhabitual trayectoria, por así decirlo doblemente doble, al haber en ella períodos de vida académica y también largos años de servicio a Instituciones europeas, en los que me he ocupado de cuestiones tanto del Derecho internacional como del Derecho comunitario europeo. Esta particularidad explica, seguramente, que el Instituto Max Planck de Historia del Derecho Europeo de Frankfurt me indicara el tema para la keynote lecture de su escuela estival para doctorandos y jóvenes investigadores de 2016, y que superada esta prueba lo eligiese yo para mi contribución a la segunda edición del "Seminario Gloria de Albiol sobre cuestiones actuales de Derecho internacional y europeo" en la universitat Pompeu Fabra, el 15 de mayo de 2018. Las páginas que siguen se inspiran sobre todo en esta última

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    ponencia, lo que favorece el respeto de las reglas editoriales cuya observancia se nos ha encarecido y lleva a un estilo más directo que el habitual en mis publicaciones, en primera persona, que no creo que desagrade al admirado compañero a cuyo merecido homenaje contribuirá este trabajo.

  3. El tema del Derecho internacional y el Derecho de la unión Europea plantea numerosas cuestiones que pueden clasificarse en cuatro grupos. El primer y segundo grupos se refieren, el primero a la naturaleza del Derecho de la Unión Europea y a sus características diferenciales en relación al que, para entendernos, llamaremos el Derecho internacional tradicional; y el segundo, a los efectos de los principios y reglas del Derecho internacional en el Derecho (interno) de la Unión. Son los aspectos más conocidos, aunque en ellos se han ido produciendo novedades de la jurisprudencia y de la práctica que los iluminan de un modo nuevo. El tercer y cuarto grupo versan sobre el principio de la autonomía del Derecho de la Unión Europea, el uno, y sobre el uso de instrumentos de Derecho internacional público como alternativa o complemento al Derecho comunitario, el otro. Son sin duda aspectos que han pasado al primer plano de la actualidad en tiempos más recientes, aunque no tan nuevos como a menudo se piensa.

  4. Mi propósito es sencillamente compartir algunas observaciones sobre el telón de fondo de una brevísima introducción general a la materia, buscando el sólido fundamento de los datos empíricos y no, como tantas veces ha sucedido en la doctrina, con un conocimiento gravemente incompleto de la práctica o con especulaciones no verificadas.

2. Derecho internacional y derecho de la unión europea: características diferenciadoras
  1. En 1612 Francisco Suárez distinguió entre el Derecho internacional o Derecho de gentes -el jus gentium- y el Derecho propio de la Europa cristiana, specialis ius gentis fidelis. Según Suárez este specialis ius prohibía tratar como esclavos a los prisioneros de guerra y reglas como esta debían prevalecer sobre las prácticas del Derecho internacional de la época. La cuestión de la especificidad del Derecho europeo no es pues nueva, aunque haya adquirido una dimensión distinta desde el establecimiento de las Comunidades Europeas y más tarde de la unión Europea.

  2. Aquí, el punto de partida obligado sigue siendo la sentencia más famosa del Tribunal de Justicia, a la que el propio Tribunal dedicó una sesión conmemorativa con ocasión de su 50º aniversario: la dictada en el asunto 26/62 Van Gend en Loos de 1963. Según esta sentencia:

    "La Comunidad constituye un nuevo ordenamiento jurídico de Derecho internacional, a favor del cual los Estados miembros han limitado

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    su soberanía, si bien en un ámbito restringido, y cuyos sujetos son no sólo los Estados miembros sino también sus nacionales."

  3. De esta jurisprudencia se desprendía que el Derecho de la unión, si bien era un Derecho "nuevo", a fin de cuentas, resultaba ser parte del Derecho internacional. Ahora bien, la sentencia en el asunto Van Gend en Loos no es la única relevante. Al año siguiente, en 1964, el Tribunal dictó otra sentencia célebre en el asunto 6/64 Costa Enel, en la que afirmó que:

    A diferencia de los Tratados internacionales ordinarios, el Tratado de la CEE creó un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros desde la entrada en vigor del Tratado, y que vincula a sus órganos jurisdiccionales.

  4. Se observará que en esta sentencia el Tribunal destacó la integración del Derecho comunitario en los Derechos internos, sin referirse en cambio al Derecho internacional. Y esta omisión permite más de una interpretación, más aún en vista de la jurisprudencia reciente sobre el principio de la autonomía del Derecho de la unión, que veremos más adelante.

  5. De lo que no cabe duda es de que hay diferencias llamativas entre el Derecho internacional tradicional y el Derecho de la unión Europea. En mi opinión, hay sobre todo dos innovaciones en el Derecho de la unión pertinentes en este contexto: primero, la transferencia de competencias estatales a instituciones (supranacionales) comunes, y segundo, el papel del Tribunal de Justicia de la unión.

  6. La primera de estas innovaciones fue ya subrayada en la jurisprudencia Van Gend en Loos, en un pasaje de excepcional relevancia:

    "El Tratado CEE constituye algo más que un Acuerdo, que sólo crea obligaciones recíprocas entre los Estados contratantes...Esta concepción está confirmada por el Preámbulo del Tratado, que además de a los Gobiernos, se refiere a los pueblos, y lo hace, de forma más concreta, mediante la creación de órganos en los que se institucionalizan poderes soberanos cuyo ejercicio afecta tanto a los Estados miembros como a sus ciudadanos".

  7. Esta "transferencia de poderes soberanos" ha suscitado desde el principio una preocupación por asegurar la legitimidad democrática del Derecho de la unión, con desarrollos como la elección directa de los Miembros del Parlamento Europeo, la co-legislación del Parlamento Europeo y el Consejo, la revisión de los Tratados básicos de la unión por Convenciones Europeas mayoritariamente compuestas por parlamentarios europeos y nacionales o la iniciativa ciudadana europea. Es inútil buscar un cuadro de estas características en los acuerdos anteriores del Derecho internacional.

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  8. El segundo factor que explica las diferencias entre el Derecho internacional y el Derecho de la unión Europea es, desde mi punto de...

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