Derecho Inmobiliario de la Guinea española

AutorJosé Luis Serrano Ubierna
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas532-542

Derecho Inmobiliario de la Guinea española1

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Legislación de concesiones de terrenos

Por Real decreto de 13 de Septiembre de 1858, el General O'Donnell, confirmando las concesiones 'hechas por los gobernantes anteriores, establecía que éstas caducarían si los concesionarios de los terrenos no edificaban o no los ponían en cultivo en el término de dos años, a contar desde la fecha de su revalorización. Posteriormente, en 12 de Noviembre de 186S, se ratifica la declaración de propiedad de los lh i jos del país sobre las tierras que cultivasen y sobre el área de los solares que tuviesen ocupados con edificios dentro del casco de las poblaciones ; y a cada español que se avecindara en la comarca se le concedía gratuitamente 50 'hectáreas y un solar para construcción en el pueblo 'que eligiese. Al colono extranjero sólo se le adjudicarían 10 ¡hectáreas y un solar, pero podría conseguir mayor extensión bien a censo redimible, pagando un canon anual de un real de vellón por hectárea, o en pleno dominio, mediante el abono de dos escudos. Las concesiones de terrenos en Annobón, Coriseo y Elobey eran más reducidas, y todas las de Guinea caducaban a los dos años si durante este tiempo no se hubieran puesto en cultivo los predios rústicos o edificado los urbanos, estando exentas de contribuciones directas estas propiedades durante el plazo de cinco años. El Gobernador expedía a nombre del Gobierno de la Nación los correspondientes títulos de propiedad.Page 533

Más tarde, desde 26 de Octubre de 1872, las adjudicaciones de terrenos se hacen a título oneroso, fijándose en cinco centavos de peso por ¡hectárea el canon anual de las adjudicaciones, y en un peso el de la adquisxón definitiva por compra. Ninguna concesión hecha por el Consejo de vecinos puede pasar de 50 hectáreas en Fernando Poo y de dos hectáreas en Coriseo y Elobey. Y desde 1880, el Ministro de Ultramar, D. Víctor Balaguer, encarga del Registro de la Propiedad al Secretario Letrado.

Con fecha 2 de Noviembre de 1897 se d'cta el primer Reglamento sobre las concesiones, que precisan el informe del Consejo de vecinos y se remiten al Inspector de Colonización ; pero cuando los terrenos tienen más de 50 'hectáreas informa el Gobernador, que eleva el expediente al Gobierno para la resolución definitiva. Para obtener nueva concesión ihace falta tener en cultivo el terreno adquirido por otra anterior, entendiéndose que se renuncia a la mismia si en el plazo de tres meses no se recoge el título, y que contrae el solicitante la obligación de presentar el plano de las fincas a! Secretario, para la formación del Catastro rural, siendo de cuenta del propietario tanto los gastos originados por la formación del plano, como los correspondientes al referido Catastro. Las rectificaciones por aumento se disponía pagasen tres veces el canon de concesión, y en la segunda disposición transitoria del Reglamento se mandaba formar la relación de los terrenos concedidos y de los caducados, sin que de esta relación se remitieran antecedentes al Registro de la Propiedad.

La Ley y el Reglamento sobre el Régimen de la Propiedad en los territorios españoles del 'Golfo de Guinea regulan ya de una manera detallada las circunstancias necesarias y el procedimiento adecuado para obtener las concesiones de terreno. Según dicha Ley, de 11 de Julio de 1904, y su Reglamento, de 16 de Enero de 1905, las concesiones recaen en bienes de propiedad privada del Estado, y pueden ser objeto de concesión los bienes inmuebles del dominio público y uso privativo del Estado, tanto de carácter civil como militar, que no sean necesarios para su servicio, previa declaración del Ministro de Estado, según más concretamente se especifica en1 la Ley de 27 de Diciemhre de inin. Disposiciones especiales regulan las concesiones de minas, de aguas y de explotaciones forestales.Page 534

Esta legislación, de acuerdo con el Código civil vigente en la Península, determina los bienes de dominio público y uso común, que son los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos, etc. ; los de dominio público que perteneciendo privativamente al Estado, están destinados a alg.ún servicio especial, como Casas->Gobierno, Ihos-pitales, etc., y los bienes de propiedad privada del Estado, como las minas no concedidas a particulares, las tierras que no hayan pasado nunca al dominio privado, etc.

Las concesiones se ¡hacen respetando siempre la propiedad indígena, que se regula en los artículos n a 15 de la Ley y 12 a 17 dé su Reglamento, y los expedientes para limitar el terreno de las tribus pueden ser promovidos por el Curador Colonial a instancia de los indígenas. Por Decreto de 31 de Mayo de 1920 se adjudican en los mencionados deslindes dos hectáreas por individuo del Grupo Autóctono, quedando protegida esta propiedad por los Decretos de 7 de Abril de 1926, que prolhibe celebrar contratos de préstamo con los poseedores de estos bienes, en cantidad superior al importe de las cosechas ; de 27 de Junio de 1927, que impone multas de consideración a los que adquieran terrenos de los indígenas sin presentarlos ante la autoridad...

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