El derecho a la imagen de los actores cinematográficos

AutorVicente Herce de la Prada
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Abogado

Número 43. Notoriedad personal de los actores. Su concreción.

Entendemos por actor notorio aquel que es conocido en un amplio círculo geográfico a consecuencia de su actividad interpretativa en las películas en que ha intervenido o de la publicidad fílmica sobre las mismas.

En efecto, el actor cinematográfico de renombre es comúnmente conocido por los espectadores en un ámbito universal, continental o nacional. En estos casos se trata de verdaderas personas célebres, de personas noticia, que son conocidas por la generalidad de las personas en tales ámbitos geográficos, justificándose así la existencia de una contrastada celebridad.

La divulgación del retrato del actor de primera fila será lícita, pues, en todos aquellos ámbitos geográficos en que goce de popularidad. Y, por tanto, la justificación de la imagen en aras de una mera publicidad fílmica está plenamente justificada.

Cabe también afirmar que la licitud ha de referirse a la imagen que represente actualmente la figura del actor popular y que sólo vale la divulgación del retrato de dicha persona tal como es y tal como se muestra al público en el tiempo de su popularidad; no como era antes de ella, ni como ha llegado a ser después de haberla perdido.

Si se trata, por el contrario, de obtener la popularidad a través de la publicación de la imagen del actor (v. gr. una revista fílmica de gran circulación) entonces es indispensable el consentimiento del retratado para eliminar la de otro modo flaglante ilicitud de la publicidad.

Sabido es cómo el atractivo fotogénico, unido a una publicidad bien ordenada es, a veces, la base de la popularidad de buen número de profesionales de la pantalla.

Por otra parte, resultan elementos casi decisivos en el lanzamiento de una nueva estrella de la pantalla. Millares de fotos en diversas actitudes con las correspondientes notas de propaganda pasan a inundar las redacciones de diarios y revistas de todos los países.

Cuando se trata de actores de segundo plano, o siendo de primera fila son conocidos sólo en un ámbito geográfico más limitado (v. gr. nacional) no se les puede reputar personas notorias, al menos fuera de las fronteras del país de origen y, por tanto, en la vida jurídica salvo publicaciones inconsentidas -se someten a las limitaciones objetivas, en concreto hechos de interés público o desarrollados en público, que alcanzan también a los actores de gran popularidad.

Número 44. Exigencia de información pública en el caso de los actores...

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