El derecho a la identidad cultural: Criterios de fundamentación

AutorJ. Alberto del Real Alcalá
Páginas183-216

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1. Introducción

Este texto aborda el tema de la libertad de pertenencia (y desarrollo) de la persona a una cultura y su identificación con (y su expresión a través de) ella como un hecho significativo en el ámbito de los derechos (derecho a la identidad cultural). El surgimiento del derecho a la identidad cultural está relacionado, por una parte, con el hecho de que la comprensión de los derechos en el siglo XX –sobre todo desde las últimas décadas– asume (e integra) la diver-sidad cultural que singulariza a nuestras sociedades contemporáneas. Hecho que ha significado tener que replantear algunas de las nociones relevantes del Estado de Derecho1y de la teoría de los derechos2, dando cabida a las cues-tiones de identidad3. Y, por otra parte, se trata de un derecho que germina a partir de resultar en mayor medida vencedora la visión “culturalista” del Estado de Derecho frente a la visión estrictamente “formal”4. Al menos en Europa Occidental, el Estado de Derecho ha derivado a lo largo del siglo XX, con más intensidad que menos, hacia el Estado de Derecho de impronta cultural5. P. Häberle incluso habla de la “cultura” como cuarto elemento

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del Estado Constitucional6. Cuarto elemento del Estado que, sin embargo, la teoría del Estado basada en la Staatsnation no incluye, sino que, como es conocido, reduce los elementos configuradores del Estado a los clásicos de territorio, población y poder.

El punto de partida del derecho que nos ocupa es el hecho de que “resulta incuestionable que la homogeneidad cultural o la unidad religiosa han desaparecido como componente identitario esencial en que se basó el nacimiento del Estado moderno” y que tal suceso ha conducido al reconocimiento de las “diferencias culturales” existentes entre la población del Estado Constitucional7y ha promovido su tratamiento por la teoría de los derechos. Dentro de la teoría de los derechos, adquiere ahora especial importancia, como indica F.J. Ansuátegui, “la reflexión sobre la universalidad y su relación (pacífica o no) con la diversidad”, cobrando ahí especial sentido “el marco de los problemas de fundamentación de los derechos”8. Pues bien, es precisamente en esta tarea de fundamentación donde ubico la reflexión que desarrollo sobre el derecho a la identidad cultural.

En opinión de E.J. Ruiz Vieytez, la tarea principal en el ámbito de los derechos se centra en “cómo proceder a una relectura eficaz de los derechos humanos como discurso universal” en un contexto caracterizado por el pluralismo cultural. Estando claro que “combatir la diversidad cultural o identitaria u obviarla” resulta “política y socialmente inviable”9. Y yo añadiría, que también jurídicamente, dado que los conflictos que pueden surgir en este sentido han de ser resueltos necesariamente por el Derecho objetivo –como

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Ordenamiento jurídico– y con la intervención frecuente de los derechos subjetivos.

Si la diversidad cultural se agrega a la teoría de los derechos, lo que sí parece es que, a través de configurar –entre otros derechos culturales–, un derecho a la identidad cultural, los derechos se desvincularán, y de un modo definitivo, del tipo de igualdad homogénea arropada por la universalidad abstracta. Y, a continuación, se ligarán a la vida concreta de la gente, mediante la valorización de la cultura –en su expresión de diversidad– incorporada a la categoría de los derechos. Lo que, consecuentemente, hará incompatible al derecho que aquí tratamos con cualquier tipo de visión holista, integral, de la sociedad y del Estado. El derecho a la identidad cultural sólo puede compatibilizarse con un contexto heterogéneo capaz de amparar las diferencias culturales propias de una sociedad civil que es empíricamente multicultural, siempre y cuando dichas diferencias se aborden no como diferencias discriminatorias ni como diferencias que supongan desigualdad. Siendo pertinente que el derecho a la identidad cultural incorpore este compromiso de igualdad. Y así vendría a hacerlo según los criterios de fundamentación que aquí se aportan.

El derecho a la identidad cultural valoriza la cultura en el campo de los derechos, dándole el trato significativo que ya le asignan las personas en su desarrollo vital, y solventando en este sentido cualquier situación discriminatoria que sea susceptible de surgir. Puede decirse que su fin general no es otro que el de preservar el contexto cultural que habitualmente acompaña el desarrollo de la vida de la gente. Lo que aquí se encuentra la teoría de los derechos es la situación que describe M. Walzer: “los grupos [culturales] minoritarios son desiguales en virtud de su número, y [por eso] se verán democráticamente superados en la mayoría de las cuestiones relacionadas con la cultura pública”10, razón por la que son estos escenarios a los que presta mayor atención el derecho a la identidad cultural. Sin excluir otros que sean asimismo relevantes desde el punto de vista de este derecho, tal como aquellas situaciones de discriminación que son susceptibles de surgir desde los grupos minoritarios que, en un espacio determinado, adquieren una posición dominante.

Por eso, en general, no es desacertado afirmar, tal como se hace en este texto, que el derecho a la identidad cultural se traduce en gran medida en un

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“derecho a la libertad cultural de la persona”, pero de cualquier persona y no únicamente de las de una determinada cultura o de una particular nacionalidad o etnia y no otra. Se trata de un tema, es verdad, de enorme actualidad y así lo ha entendido Habërle “tanto en el plano nacional, europeo, como en el plano mundial”. Según este autor, la globalización, el mercado mundial sin límites ni barreras y la descentralización interna de los Estados Constitucionales han dado lugar a “una nueva toma de conciencia acerca de la cultura como fuerza forjadora de identidad, [y, por ende,] acerca de la libertad cultural como una libertad relacionada directamente con la dignidad humana”, dirigida a proteger “la diferencia cultural (desde la pluralidad hasta la protección de minorías)”, en contraste, por ejemplo, a la “libertad económica, de significación tan sólo instrumental”11.

Me propongo abordar el derecho a la identidad cultural a partir de mostrar un conjunto de criterios “fundamentadores” de carácter moral, así como un grupo de criterios “justificatorios” de carácter jurídico, los cuales, en mi opinión, permiten sustentarlo (ambos) de forma suficientemente sólida. No abordo dichos criterios desde el plano estrictamente normativo internacional o singular estatal, sino desde una perspectiva previa y más amplia (moral y jurídica) de la teoría general de los derechos. La fundamentación moral y la justificación jurídica que afronto en buena medida necesariamente va a condicionar la configuración y estructura del derecho a la identidad cultural y, en definitiva, su significación jurídica, porque, como afirma R. de Asís, “la atribución de significado a los derechos va a depender claramente de la posición que se mantenga sobre su concepto y fundamentación12.

Para ello, me voy a guiar por un criterio general y claro que oriente coherentemente tanto la labor de fundamentación moral como de justificación jurídica que pretendo desarrollar. En mi opinión, los parámetros que vehiculan más adecuadamente este objetivo están recogidos en la obra Sobre la Libertad de John Stuart Mill, concretamente en la parte que aborda la relación entre la libertad y la diversidad. Muy en síntesis, Mill considera a la diversidad como un bien a conservar y no un mal a evitar13, así como que es de utilidad

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el que existan diferentes formas de vida con tal de que no perjudiquen a los demás (principio del daño)14, a partir de la idea de que “el libre desenvolvimiento de la individualidad de cada uno” constituye un pilar fundamental tanto del bienestar individual como del bienestar social15. Este debe ser, a mi entender, el criterio-guía (tolerante y liberal) bajo el que el derecho a la identidad cultural de la persona se configure como uno de los principales mecanismos que posibilitan integrar el pluralismo cultural de la sociedad civil en la teoría de los derechos.

No hay duda de que una de las cuestiones más polémicas a la hora de afrontar este derecho es determinar qué es lo que se protege y qué es lo que se asegura en él mediante la categoría jurídica de “derecho subjetivo”. Posiblemente, para esto ayudaría poder “delimitar el concepto de cultura como paso previo al establecimiento de un eventual catálogo o declaración de derechos subjetivos y prestacionales vinculados a esa identidad cultural”16.

A este respecto, tratando de concretar los anteriores términos, Habërle llega a la conclusión de que “la identidad sólo es posible a través de la cultura” y no, por ejemplo, a través de la economía. La identidad está fundamentada en la “cultura” y vinculada a “lo concreto”, a la vida real de las personas, cuyo marco general resultante da lugar a un mosaico definido de “pluralismo”17.

Deduciendo de aquí la opinión –que compartimos con este autor– de que el punto de partida de la noción de identidad cultural no puede ser sino un “concepto abierto” y “pluralista” de cultura, que incluye las tres “siguientes categorías –permeables entres sí–”. En primer lugar, la “alta cultura”, acerca de lo auténtico, lo bueno, lo bello; en segundo lugar, la “cultura...

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