El Derecho al honor y el Derecho a la propia imagen

AutorLucrecio Rebollo Delgado
Páginas145-182

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1. Introducción

El artículo 18.1 CE establece que “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. De él parece deducirse una concepción global, o lo que es lo mismo, distintas manifestaciones de un mismo derecho.

La multiplicidad de definiciones legales y doctrinales, el estudio compara do de los derechos, y la interpretación jurisprudencial, ponen de manifiesto una amplitud conceptual e interpretativa del derecho, que en ocasiones hace surgir la duda de si nos encontramos ante un único derecho con diversas ma nifestaciones, o ante una pluralidad de los mismos.

Existe acuerdo hoy entre doctrina y jurisprudencia, en que el artículo 18, en su apartado primero, reconoce tres derechos; el honor, la intimidad y la propia imagen. Son éstos, independientes, distintos y autónomos, a pesar de que tienen un tronco común.

Nuestro constituyente no ha optado por el reconocimiento del derecho a la vida privada. De haberlo hecho, cabría en-

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tender como derecho a ésta y ma nifestaciones de la misma al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

Sí podemos aseverar la existencia de un tronco común, la dignidad huma na, pero el bien jurídico que protegen es distinto, los ámbitos a los que se re fieren cada uno de los derechos son diferentes, variando asimismo, las fundamentaciones jurídicas. De esta forma, la regulación de los derechos del art. 18.1 CE no surge por capricho del constituyente, sino por ser la mejor for ma de garantizar cada uno de los derechos, partiendo de la necesidad de su existencia.

2. Orígenes y realidad del honor

El concepto de honor procede del griego ainos, cuyo significado es el de alabanza, halago, y que posee una fuerte implicación social. Ha de distinguirse en la actualidad entre honor y honra. Esta última es algo subjetivo, relativo a las virtudes que el hombre posee, por el contrario, el honor, es la buena fama o reputación que una persona merece al conjunto social. También hemos de diferenciar con De Castro139, el honor de la fama. “El honor está referido directamente al trato dado o recibido por los demás, y la fama, es el rumor, voz pública, renombre, que está relacionado con el eco que la persona produce en la opinión pública”. De esta forma el honor se aproxima a lo que la persona piensa o considera de sí misma. La fama es la opinión externa a la persona, lo que los demás piensan de ella. Algunos autores van un poco más allá, distinguiendo entre honor subjetivo y objetivo. Es el caso de Novoa Monreal140 cuando manifiesta que “todo ser humano tiene derecho a ser tratado de manera compatible con su dignidad, la cual tiene una manifestación directa y clara en la estimación

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que él siente por sí mismo (honor subjetivo) y que espera de los demás (honor objetivo)”. Independientemente de aquella visión por la que optemos del honor (objetiva o subjetiva) este derecho no es algo que se tiene o que se siente, sino una parte integrante del concepto globalizante de la dignidad humana, y como consecuencia, intrínseco a la persona.

De esta forma el honor es la valoración personal y social de la persona, con muy diferentes conformaciones (éticas, morales, religiosas, filosóficas, políticas, sociales). Su fundamentación radica en la dignidad de la persona humana y su libre desarrollo, y dada su importancia radical respecto del sujeto, ha de ser reconocido y garantizado por el ordenamiento jurídico.

3. El Derecho al honor

Al igual que otros derechos, el honor tiene su raíz en la idea de patrimonialidad o pertenencia a la persona. Se configura y desarrolla en forma primigenia en planteamientos históricos liberales. Durante el S. XIX no existe una concepción genérica del derecho al honor, sino más bien una adscripción de aquél referido a una determinada clase social. El honor era parejo con el prestigio personal y social. De esta forma, la aristocracia por ejemplo, incluía dentro de sus propiedades la del honor, de la misma forma que las prostitutas estaban desposeídas de él. Además de ello, el honor tiene una implicación eminentemente privada. Sus disputas se resuelven en base al denominado “Código de Honor”.

Al igual que en otros muchos derechos, el honor ha sufrido un proceso de democratización, de generalización social, de tal forma que hoy toda persona tiene derecho al honor por el significativo hecho de serlo. Así, el derecho al honor se configura como la pretensión de respeto que corresponde a

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cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.

La protección del derecho al honor tiene tres ámbitos muy definidos y en cada uno de ellos se establecen procedimientos distintos de protección. Cabe la protección penal, civil y constitucional del honor. Analizamos brevemente las dos primeras y en forma algo más extensa la última.

El honor se protege en el ámbito penal mediante la tipificación de la injuria141 (expresión proferida o acción ejecutiva en descrédito o menosprecio de otra persona) y de la calumnia142

(falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio).

La protección civil al honor se fundamenta en el art. 1902 del Código Civil143 y se lleva a efecto por los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica 1/1982.

También cabe la protección constitucional de este derecho, a través de los siguientes procedimientos:

  1. Derecho de rectificación. Viene regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, por la cual se establece un procedimiento rápido e independiente de todas las acciones civiles y penales que se puedan ejercer. Procede este derecho “frente a hechos inexactos de nociva divulgación”.

  2. Por último, hemos de establecer también como elemento de garantía frente a las violaciones del derecho al honor, el recurso de amparo. Este tiene su reconocimiento en la propia Constitución (art. 161.1.b) y en la Ley Orgánica

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del Tribunal Constitucional. En este aspecto, participan algunos autores de la idea, en absoluto pacifica, de posibilitar únicamente el recurso en el supuesto de que la violación provenga de un órgano estatal. Pero como hemos manifestado, es una realidad, que el recurso de amparo por violación no sólo del derecho al honor, sino también a la intimidad y a la propia imagen, tienen virtualidad tanto frente a las posibles violaciones o intromisiones del poder público, como de los particulares.

3.1. La constitucionalización del derecho

Hemos de partir de la nítida ausencia de un reconocimiento concreto del derecho al honor en nuestro constitucionalismo histórico. Si bien existe la regulación de manifestaciones del derecho a la intimidad (inviolabilidad de la persona, domicilio, correspondencia, etc.), hasta la vigente Constitución, no puede hablarse de un reconocimiento concreto y específico del derecho al honor.

El constituyente de 1978 busca como modelo la Constitución portuguesa de 1976, y de forma concreta su art. 33, donde se establece que (se respetará) “el derecho a la identidad personal, al buen nombre, reputación y a la reserva de su intimidad en la vida privada y familiar”. De esta forma el art. 18 de la vigente CE acoge en su apartado primero por vez primera el honor como derecho, y además como derecho fundamental. En el mismo apartado se referencian en igualdad de garantía a la intimidad y a la propia imagen.

No parece seguir el constituyente español de 1978 las prescripciones que el derecho en el ámbito internacional ya había realizado al respecto del honor. La Declaración Universal de Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobada por la 183 Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 10 de

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diciembre de 1948, reconoce el derecho al honor individual, estableciendo en su art. 12, que: “... nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio, o su correspondencia, ni de ataques a su honor y a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

En el mismo sentido, no cabe entender el contenido del art. 18 CE, sin hacer referencia previa al art. 10.1 del mismo texto. Si el fundamento del orden político y la paz social es el respeto a la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al honor es una consecuencia necesaria de ello144

El art. 18 en su totalidad tuvo un trámite sencillo en el iter legislativo, sin enmiendas, a excepción de la formulada en el Senado por Camilo José Cela, el cual entiende como innecesaria la referencia que el art. 18.1 realiza a la intimidad personal y familiar, ya que intimidad significa “zona espiritual íntima de una persona o de un grupo, especialmente de una familia”. Por ello, proponía el citado senador dejar el contenido del artículo en su apartado primero de la forma siguiente: “se garantiza el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen”. Pero como con anterioridad hemos manifestado, el art. 33 de la Constitución Portuguesa de 1976 influye de forma muy considerable en el constituyente español.

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3.2. Caracteres del derecho al honor

Son caracteres propios del derecho al honor aquellos que los son de los derechos de la personalidad:

- El derecho al honor es innato e igual...

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