El derecho al honor

AutorMiguel Ángel Encabo Vera
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor Universidad de Extremadura
Páginas89-99

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I Breves consideraciones al honor en la historia

ya en el Derecho romano se contemplaba la actio iniuriarum (acción contra las injurias) cuando se planteaba el desprecio público de la persona ajena, como algo susceptible de cierta valoración judicial1.

Por ejemplo, en el edicto: ne quid infamandi causa fiat, era competencia del pretor valorar todo acto que causara infamia a alguien, de conformidad a las buenas costumbres (boni mores). La aestimatio (estima) era un asunto muy arraigado y apreciado desde tiempos antiguos; se refería al aspecto subjetivo de cómo se podrían valorar las virtudes (o defectos) de cada cual en relación a las costumbres, y al status social de una determinada persona en una determinada sociedad2. Seguramente el honor ha sido protegido desde siempre, en relación con los valores sociales y costumbres imperantes en cada determinada sociedad en cuestión. También se le ha relacionado al honor con la «honra» y aquellas virtudes espirituales del hombre o

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mujer que podrían prevalecer en una determinada organización social, al menos desde la Edad Media. En las VII Partidas de Alfonso X se llega a regular las deshonras punibles y las no punibles. El honor se ha llegado a defender con las armas (duelos en las obras teatrales de capa y espada donde el honor es mancillado, el Otelo de Schakespeare, p. ej.), pero en una sociedad civilizada e ilustrada serán los institutos armados los únicos legitimados para utilizar la violencia en los casos previstos en la ley; porque es la propia ley la que se encarga de protegerlo, sin que nadie pueda tomarse la justicia por su cuenta. Si el honor no estuviera protegido jurídicamente cualquiera podría llegar a defenderlo por sí mismo. En España se tiene noticia de una sentencia relativa al derecho al honor en 1912, que se articulaba en torno a la responsabilidad extracontractual (art. 1.902 y ss. del Código Civil) sobre un sacerdote de Murcia, que pudo demostrar el perjuicio sufrido a causa de una noticia falsa relativa a su persona, que afectaba a su profesión, y que había sido difundida por la prensa en aquella región de España.

En el teatro y en el cine tenemos numerosos ejemplos de cómo ha ido evolucionando el concepto del honor a lo largo del tiempo si tomamos una sociedad concreta como modelo. En estos casos, por ejemplo, el honor que aparece en el teatro clásico español es contemplado sujeto a las pasiones humanas, como es natural en el teatro, pero reflejan también, de algún modo, los valores éticos y morales existen-tes, e incluso preponderantes en aquella sociedad, de la que, de algún modo, aún queda algo3. Valle inclán, ya más actualmente (siglo xx), por ejemplo, desmenuza en la trama de un personaje, Don Friolera, una nueva visión del héroe tradicional ante el drama del honor4 por la presión social. Puede parecer que algo ha cambiado, pero hay valores que pertenecen al honor y que son dignos de perdurar, y son aquellos que han de ser tomados por buenos o útiles para el conjunto de la sociedad, como sería la existencia de un mínimo de dignidad interpersonal. y es la búsqueda de esos principios mínimos que inspirados en el Derecho natural y relativos al honor, por ser beneficiosos para la sociedad, los que se tratan de identificar para poderlos proteger. El

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cine también ha hecho que nos planteemos el honor en nuestros días de otra forma, y estas formas de comunicación no debieran escapar a la reflexión jurídica. No creemos que la sociedad se pueda haber sustraido del todo, ni del teatro (del mundo), ni del poder mediatico de los medios de comunicación; la crisis de valores éticos en la actua-lidad también se refleja, en mayor o menor medida, en la pequeña o gran pantalla. Potenciar la dignidad humana y los valores fraternales de igualdad debería ser también una deuda de la sociedad5.

II La regulación actual del honor en la legislación y en la jurisprudencia española

La Constitución Española de 1978 protege el honor en su art. 18.1: «Se garantiza el derecho al honor...». El art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por su parte, establece que: «Nadie será objeto de [...] ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques». La Carta Europea de Derechos Fundamentales, vinculante para todos los Estados miembros, establece en su art. 1 «La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida»6.

También está contemplada en otros textos jurídicos internacionales como en el art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o en el art. 16 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, entre otros, que tienen vigencia en España desde la publicación en el BOE. Pero en España, el honor está regulado por la Ley Orgánica 1/1982 (art. 7), principalmente, y lo hace de forma negativa, ya que se refiere a aquella forma de conducta que lesiona la dignidad de una persona7, menoscaba su fama o atenta contra su propia estimación (LO 10/1995). También contempla la dignidad del menor la Ley Orgánica 1/1996 de protección al menor y los Convenios Internacionales referidos a los menores. Como corolario de todo

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lo que estas legislaciones pretenden garantizar, se puede afirmar que todas las personas tienen un mínimo de dignidad, entendida como un mínimo de respeto y honorabilidad8, aunque dicho mínimo no se pueda determinar exactamente, ya que puede surgir o activarse ante su vulneración respecto a un concreto individuo, y habrá que valorar las circunstancias concurrentes.

Para aproximarnos al concepto, podemos afirmar que el derecho al honor es, entre otras cuestiones, el derecho a que otro no condicione negativamente la opinión que los demás puedan formarse de nosotros mismos9. El derecho al honor ha sido objeto de una larga interpretación jurisprudencial en España, ya que no existe un concepto definido en la legislación ni un catálogo del mismo10. En este sentido, adscribimos al honor como una parte de la dignidad humana que está sujeta a una cierta valoración jurídico-social11. y para esclarecer lo que puede ser objeto de esa reflexión o valoración jurídica hay que partir de la base de que honor comprende tanto el aspecto interno o autoestima como el externo o reputación que se tiene ante los demás (fama). Se distinguen un aspecto inmanente y otro trascendente del honor: el primero consiste en la estima que cada persona tiene de sí misma, y también se le identifica con un criterio subjetivista o psicológico12; el segundo, por su parte, radica en el reconocimiento de los demás de nuestra dignidad13, se vincula así pues con la fama, con la opinión social y así mismo se le iden-tifica con un criterio objetivista o sociológico14. Es decir, el honor comprende un ámbito personal-individual y otro ámbito público-social. En el primero se suele hablar de autoestima, dignidad con

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respecto a uno mismo; en el segundo la fama, entendida como la dignidad que podemos tener ante los ojos de los demás. El juego o evaluación entre ambos ámbitos puede dar lugar a una determinada valoración del honor a la luz del Derecho, ya que los actos propios, y los que el propio individuo se hubiera reservado, pueden condicionar tales valoraciones (art. 2.1 de la LO 1/1982). Entendemos que no cabe que sea el propio sujeto el que pueda determinar por sí mismo, y en exlusiva, el contenido del derecho al honor como autovaloración legalmente vinculante, ni que los individuos que carezcan de reputación social (drogadictos, prostitutas o delincuentes) carezcan de protección frente al honor15. A cada individuo le pueden corresponden varias famas16, entendidas socialmente como defectos o virtudes, pero a todas las personas, insistimos, les corresponder un mínimo de dignidad social, y frente a dichos ataques estamos todos los seres humanos protegidos, sin distinción de raza, edad, sexo, nacionalidad, ideología, etcétera.

El honor, por otro lado, no puede ser objeto de comercialización: es decir, la dignidad humana es una «cosa» fuera del comercio a diferencia de la intimidad y de la imagen, ya que se trata de una cuestión de orden público, y de un bien indisponible (art. 1.271 del Código Civil)17. Aunque a veces, la relación con otros derechos denominados sociales puede hacerlos aparecer conjuntamente: honor-intimidad, como por ejemplo la revelación de intimidades comer-cializadas o difundidas con interés directo o indirecto que afecten injustamente al honor; u...

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