Derecho histórico

AutorCarlos Gómez de la Escalera
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil
  1. DERECHO ROMANO

    Probablemente, el origen remoto más seguro de la responsabilidad contemplada en el artículo 1.591 del Código Civil español se halle en una Constitución de Graciano, Valentiniano y Teodosio de 3 de febrero del año 385, recogida en el Codex Theodosianus (XV. 1. 24) y reproducida con una ligera modificación(1) en el Codex lustinianus (VIII. XII. 8), dictada en el seno del Derecho Público Romano aplicable a las obras públicas, que disponía:

    Omnes, quibus vel cura mandata fuerit operum publicorum, vel pecunia ad extructionem sólito more decreta, usque ad annos quindecim ab opere perfecto cum suis heredibus teneantur obnoxii, ita ut, si quid vitii in aedificatione intra praestitutum tempus provenerit, de eorum patrimonio (exceptis tamen his casibus, qui sunt fortuiti) reformetur

    (2).

    Se caracterizaba esta responsabilidad porque:

    1.a Se imponía al «curator» (y a sus herederos) al margen del contrato de obra propiamente dicho, por el simple hecho de haber intervenido en el cuidado o construcción de una obra pública, en consideración al interés público que la conservación y estabilidad de este tipo de obras tenía para la comunidad, como demuestra su inserción en un texto de Derecho Público, fuera de la regulación privada de la «locatio-conductio operis», pues -como hace notar García Cantero- «dentro del ámbito del Derecho privado romano ningún pasaje de las fuentes regula la responsabilidad del «conductor» cuando el edificio se arruina por culpa suya después de entregada la obra» (3) y parece que una vez recibida la obra por el «locator» o comitente, a través de la oportuna «approbatio», el constructor («conductor operis») quedaba liberado de toda responsabilidad, salvo que aquella se hubiera obtenido mediante dolo (4).

    2.a Surgía por cualquier vicio en la edificación («si quid vitii in aedificatione»), y no sólo por la ruina.

    1. Se fundaba en la culpa ya que excluía el caso fortuito («exceptis tamen his casibus qui sunt fortuiti»), y presumía ésta por la simple aparición del vicio dentro del plazo de garantía.

    2. Duraba quince años («usque ad annos quindecim»), contados desde la terminación de la obra («ab opere perfecto»).

    5.a Perseguía la reparación in natura («reformetur»).

  2. DERECHO MEDIEVAL: LAS PARTIDAS

    La norma del Codex lustinianus pasó al Derecho medieval español en la Ley 21, Título 32, de la Partida 3r, que disponía: (5).

    Partida Tercera.

    Titulo XXXII. «De las lauorcs nuevas (6), como se pueden embargar que se non fagan; e de las viejas que se quieren caer, como se han de fazer, e de todas otras lauores».

    Ley XXI. «Que pena merecen aquellos que son puestos sobre las Lauores, quando fazen y alguna falsedad».

    Lealmente, e con gran femencia deuen mandar fazer las lauores, aquellos que son puestas sobre ella; de manera que por su culpa, nin por su pereza non sea fecha alguna falsedad: e si assi non lo fiziessen, a los cuerpos, e a quanto que ouiessen, se deue tornar el Rey por ello. E si por auentura, la lauor que fuesse fecha de nueuo, se derribasse, o se mouiesse ante que se acabasse, o quince años después que fuesse fecha, sospecharon los sabios antiguos, que por mengua, o culpa, o por falsedad de aquellos que eran puestos para fazerlas, aconteciera aquel fallecimiento. E porende ellos, e sus herederos son tenudos de refazerlas a su costa, e mission; fueras ende, si las lauores se derribassen por ocasión, assi como por terremoto, o por rayo, o por grandes auenidas de rios, o de aguaduchos, o por otras grandes ocasiones semejantes destas

    .

    Al igual que en el precedente romano, la responsabilidad contemplada en la Ley 21, se establecía al margen de toda consideración contractual en atención al interés público (7)...

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