El Derecho hereditario in abstracto

AutorFernando de la Cámara
Páginas490-507

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Nacimiento y concepto

I -Acepciones

Más o menos propiamente, se denomina derecho hereditario en un sentido amplio al derecho de la sucesión mortis causa, como una parte del Derecho civil integrada por el conjunto de normas que regulan las transmisiones hereditarias.

En una segunda acepción, más concreta y única, que a nosotros interesa, se llama derecho hereditario al que a los herederos corresponde sobre el patrimonio de su causante una vez deferida la herencia.

Así entendido, admite aún una ulterior distinción, nacida de las distintas situaciones en que la herencia, en su consideración objetiva -conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte-, puede encontrarse. Nos es forzoso, pues, examinar separadamente estas situaciones, para que con toda claridad percibamos el momento en que el derecho hereditario nace realmente; aquel otro en que se desenvuelve con la imprecisión de límites y difuminación de facciones características de la infancia, y que ha de ser el objeto de nuestro pequeño estudio (derecho hereditario in abstracto), y, por último, el cambio definitivo de éste en uno concreto y perfectamente perfilado, que nada nos interesa. Page 491

II -Situaciones de la herencia

En síntesis, y recordando que los momentos capitales del proceso jurídico sucesorio son muerte del causante (apertura de la sucesión) y llamamiento de aquél, de la ley o de ambos (delación de la herencia), aceptación de los herederos (adquisición de la herencia) y distribución definitiva de los bienes hereditarios (partición o división de la herencia), preséntanse las situaciones siguientes:

  1. Herencia sin deferir. -En ella no puede hablarse de derecho hereditario, por la superior razón de que, como dice el artículo 657 de nuestro Código civil, los derechos a la sucesión de una persona sólo se transmiten desde el momento de su muerte, principio aceptado por todos los pueblos y todas las legislaciones. Existe solamente una expectativa de derecho, sin atribuir ni uno solo determinado.

  2. Cuestión de la herencia yacente. -Esta situación, que tiene lugar cuando, causada la herencia, no ha sido aún adida o aceptada, ha sido siempre entendida, sin duda por tradición del derecho romano, como real y bien definida. En lo que ha variado la construcción es en la determinación del titular.

    Para los romanos, siempre enamorados de la ficción, se suponía existente la personalidad del difunto para todos los efectos legales; y esta concepción, por la puerta de las Partidas, entró y ocupó su sitial en la brillante corte de nuestro Derecho civil hasta tiempos bien recientes. Pero los juristas modernos, considerando que ninguna utilidad reporta una ficción tan contraria a la realidad, han ideado diversas figuras jurídicas. Para unos es un derecho sin sujeto, un estado transitorio en que las relaciones jurídicas aparecen como en suspenso y en espera de un sujeto futuro. Otros, al negar que existan derechos sin sujeto y afirmar que sólo el hombre puede serlo atribuyen la titularidad a los que son llamados a disfrutar el patrimonio. Bekker considera estas situaciones como subsistencia objetiva del derecho. Nuestro Sánchez Román dice que la herencia yacente es una entidad jurídica en la que el sujeto se confunde con el objeto, o, más bien, el primero se deter-Page 492mina por el segundo, a cuyo nombre exclusivamente se mantiene en ese intermedio el concierto de las relaciones civiles que en uno o en otro sentido puedan afectar a lo que fué patrimonio del difunto, por lo cual en esta consideración subjetiva de la herencia se dice que ésta no sólo es dueña de los bienes que la forman, sino que como tal entidad puede celebrar actos jurídicos mediante los cuales adquiera nuevos derechos y contraiga nuevas obligaciones.

    A nuestro juicio, la interesante cuestión de la titularidad de la herencia yacente no puede entenderse separada de la de la perfección y adquisición del derecho hereditario, y depende fundamentalmente del sistema que organice dichos básicos momentos de la transmisión hereditaria. A tres reducen los escritores dichos sistemas: el romano, en el cual la aceptación es el todo, no sólo para la adquisición de los derechos, sino aun para la eficacia de la institución y la validez del llamamiento hecho por el testador u ordenado por la ley; el francés, que se encierra en la conocida frase Le mort saisit le vif sans aucune appréhension de fait, que trae aparejada la consecuencia de presumirse siempre la aceptación mientras no se destruya por la renuncia expresa del heredero, y el moderno, compuesto de los dos anteriores, que hace indispensable la aceptación -expresa o tácita-, pero se transportan sus efectos al tiempo de la muerte del causante.

    En el primer sistema no hay posibilidad de adjudicar la titularidad de la herencia yacente a los herederos llamados, pues la personalidad de éstos como tales herederos no nace sino con la aceptación, y en el mismo momento en que ésta tenga lugar la herencia deja de ser yacente para pasar a la situación de adida. Esto nos explica la causa de tener que acudir los jurisconsultos romanos a la ficción aludida de considerar existente la personalidad del finado.

    En el segundo sistema, por el contrario, no puede propiamente hablarse de herencia yacente, pues por la sola muerte del causante entre el heredero en relación directa, en contacto con su patrimonio.

    En el tercero es donde surgen más dificultades. O se reconoce un tiempo intermedio entre la muerte del causante y la aceptación,Page 493 en cuyo tiempo es precisamente cuando la herencia yace, y en tal caso no puede decirse con verdad que los efectos de aquélla se retrotraen al fallecimiento del causante, y quedamos en el sistema romano, o dando su verdadero valor a aquella retroacción resultará que para ningún efecto la herencia estuvo yacente, y caemos de lleno en el sistema francogermánico, a cuya conclusión se llega aunque por renuncia de los instituidos o llamados en primer lugar acepten los que la ley designe en segundo o último término, pues siempre resultará que al aceptar éstos se considera que adquirieron sus derechos a la herencia sin interrupción. Esta última solución es la que está más en armonía con los fundamentos de dicho tercer sistema y nos lleva a la consecuencia de que si se considera que los herederos han sucedido al causante sin solución de continuidad ellos son los titulares de la herencia desde el primer momento, y por consiguiente, cuando desde luego no sean conocidos y determinados, o no hayan aun aceptado, los actos que sobre el patrimonio hereditario hayan realizado las personas autorizadas para ello por designación del testador o de la ley habrá que considerarlos como hechos por los mismos herederos, y a esas personas como representantes, no del difunto ni de la herencia, sino de los herederos. No se adopten estas conclusiones y véase si hay medio de coordinar cualquier otra situación con el principio de retroacción absoluta en que el sistema se funda.

    Dos preguntas acuden imperiosamente a la imaginación: ¿Qué límites existen, pues, entre el segundo y el tercero de los sistemas que los escritores enumeran? ¿Hay que abandonar definitivamente el antiguo edificio de la herencia yacente?

    A la primera bien puede contestarse que si esa distinción es real y de positivo valor para otras aplicaciones (voluntariedad de la aceptación y sus consecuencias) es casi imperceptible en la que nos ocupa, máxime si se tiene en cuenta que aun en el sistema francés, basado en la aceptación presunta, forzosamente ha de haber momentos en que por indeterminación de los herederos o por renuncia expresa tiene que estar la herencia representada por personas que no son las mismas que en definitiva han de aceptar, pero que, como antes expusimos, son sus legítimos representantes.

    En cuanto a la segunda, después de lo dicho sólo resta afirmarPage 494 que de la herencia yacente sólo debe quedar el nombre, para aplicarlo, por respeto a la tradición -y gramaticalmente no es impropio-, la aludida situación en que actúan, en nombre y representación de los herederos, las personas que para tal caso designó el testador o nombró el representante de la Ley en su defecto; pero sin significar con dicha denominación aquella entidad jurídica capaz de derechos y obligaciones y revestida de personalidad por los autores y legislaciones que no pudieron encontrarle un titular personalmente determinado.

    Nuestras leyes y nuestra jurisprudencia no han mantenido un criterio único en este particular. Esencialmente romana la doctrina de las Partidas, consideraron requisito sine qua non para la perfección del derecho hereditario el de la aceptación, y al no conceder a ésta efectos retroactivos, la situación herencia yacente fué una realidad jurídica a la cual adjudicaron como titular la misma persona del difunto, cual apuntado queda. Así resulta de la Ley II, título VI, Partida VI, y así lo siguieron reconociendo explícitamente el Tribunal Supremo (sentencias de 5 de Junio de 1861 y de 12 de Febrero y 9 de Junio de 1885) y la Dirección de los Registros (Resoluciones de 20 de Junio y 24 de Julio de 1884, 15 de...

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