Derecho Francés

AutorMaría Luisa Vallés Amores
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante
  1. DERECHO FRANCÉS

1. Consideraciones generales. Precedentes legales

Antes de comenzar con la exposición y problemática que plantean las condiciones subjetivas en el Derecho francés, nos vemos en la obligación de advertir que a pesar de que el cometido del presente trabajo se limita al estudio de los requisitos subjetivos que han de cumplir tanto el adoptante o adoptantes (adopción conjunta) como el adoptando para que pueda constituirse la adopción por la auto- ridad competente, hemos estimado conveniente hacer unas consideraciones previas de las condiciones requeridas en las diferentes épocas legislativas por las que ha atravesado la figura.

En la redacción primitiva del Código civil la adopción estaba sometida a unas condiciones bastantes rigurosas: se realizaba mediante un acuerdo de voluntades entre el adoptante y el adoptado mayor, se hacía constar en un contrato redactado en forma auténtica y después homologado por el Tribunal. Solamente se permitía la adopción de mayores de edad y se exigía como requisito que el adoptante, durante seis años, hubiera prestado algún tipo de ayuda al adoptando durante su minoría de edad. Condiciones menos rigurosas se exigían en los casos de la llamada adoption privilégé. Estos supuestos se referían a la adopción de quien hubiera salvado a otro la vida por aquél que le salvó o la del ahijado por los ahijantes (tuteur officieux).

Sus efectos quedaban limitados a la transmisión del nombre y del patrimonio, del cual derivaban ventajas fiscales.

La imposibilidad de adoptar a los menores, salvo el caso especial de la tutela de hecho, desanimaba a aquellas personas que deseaban acoger a los menores huérfanos o abandonados que había provocado la guerra de 1914-19181.

Fue la Ley de 19 de junio de 1923 la que extendió la adopción a los menores, a la vez que amplió las condiciones para adoptar. Esta reforma transformó el espíritu de la institución al suprimir tanto el interés puramente fiscal como sucesorio de la figura. La adopción se convierte en un medio de integración de los menores huérfanos y abandonados en un nuevo hogar y, al mismo tiempo, en la sociedad. Precisamente por estas razones el número de adopciones aumentó considerable- mente. Posteriormente, el Decreto-Ley de 29 de julio de 1939, perfecciona la institución, suavizando las condiciones subjetivas y ampliando sus efectos.

Junto a la adopción se crea una institución más perfecta de aproximación del adoptado a la situación de hijo legítimo, la llamada legitimación adoptiva. Esta modalidad es la resultante de una decisión judicial que requiere solamente el consentimiento del adoptando, sus padres o representantes legales, en la que el menor debía tener menos de cinco años. Otra condición de la legitimación adoptiva se refería a la exigencia de que los adoptantes debían estar unidos en matrimonio. En esta forma se producía la ruptura con la familia originaria. Más tarde, una Ley de 17 de abril de 1957, admitió en casos excepcionales que podía constituirse la adopción aún cuando los adoptantes tuvieran hijos legítimos.

El éxito de la legitimación adoptiva, la escasez de menores dispuestos a ser adoptados y el aumento de solicitudes de personas que deseaban acoger a un menor, a la vez que los procesos "aparatosos" en los que se producían graves diferencias entre los padres por naturaleza y los adoptantes, hicieron surgir nuevas reformas legislativas2.

A finales de los años cincuenta y principios de los sesenta, la institución que nos ocupa adquiere tal importancia que comienzan a proliferar en casi todos los paises3, reguladores de la figura de la adopción, numerosas leyes reformadoras de la materia4.

La Ley de 11 de julio de 1966 vino a reformar profundamente la institución que nos ocupa. Modificó por completo el título VIII del libro primero del Código civil, procedió a una armonización de las disposiciones de la ley de 24 de julio de 1889- sobre el decaimiento de la autoridad paterna- y del Código de Familia y de la Ayuda Social. Después de la reforma de 1963 se regulaban tres clases de adopción: la adopción sin ruptura de lazos familiares, la adopción con ruptura de lazos familiares y la legitimación adoptiva. Con la Ley de 1966 estas tres clases de adopción se redujeron a dos. La primera subsistió con el nombre de "adopción simple", fusionándose las dos últimas para dar lugar a la "adopción plena". La forma plena de la adopción constituyó, con la mencionada Ley, la modalidad normal, produciendo unos efectos muy amplios, mientras que la adopción simple constituyó el régimen subsidiario y, en consecuencia, sus efectos eran bastante limitados.

Según estas premisas, la adopción quedó configurada en base a los presupuestos siguientes:

  1. La adopción plena confiere una filiación que sustituye a la natural y el adoptado deja de pertenecer a su familia natural, a excepción de lo relativo a impedimentos matrimoniales (artículo 356 Código civil5). Se asimiló totalmente al adoptado con el hijo legítimo, con el cual queda equiparado según dispone el artículo 358 del Código civil6.

  2. El adoptado llevará el apellido del adoptante y en caso de adopción por los dos cónyuges el apellido del marido. No obstante, a petición del adoptante o adoptantes, el Tribunal puede modificar los nombres de pila del adoptado (artículo 357 del Código civil).

  3. La adopción plena es irrevocable (artículo 359 del Código civil) y produce sus efectos desde el día de presentación de la solicitud de adopción (artículo 355 del Código civil).

  4. Esta modalidad posibilitará que se concilien intereses del adoptante y del adoptando, puesto que proporcionará una familia al adoptando y una descendencia al adoptante7.

Estas características, señala CHAMPENOIS-MARMIER8, producen que la adopción plena, sociológicamente, represente el modelo tipo de la institución que une a un menor de poca edad con un matrimonio sin hijos. Se dice, de esta forma de adopción, que levanta pasiones a la vez que suscita las críticas de un legislador considerado demasiado temeroso.

Por otra parte, la prohibición de adoptar para los que tuviesen hijos legítimos se suaviza, ya que se permite la adopción con dispensa del Presidente de la República9. También resultó significativo que la Ley de 1966 definiera la categoria de niños adoptables10 y permitiera que los padres por naturaleza consintieran tanto la adopción simple como la plena de sus hijos menores, bien si se trataba de un adoptante especialmente designado por ellos o dejando que la designación la hiciera el Organismo de Ayuda Social a la infancia u otro Organismo autorizado11.

Otra innovación importante, de la Ley de 11 de julio de 1966, consistió en la posibilidad de ampliar la categoría de adoptantes12, ya que tanto la adopción simple como la adopción plena podía ser solicitada por los cónyuges no separados, por un cónyuge con consentimiento del otro o por una persona sola.

La adopción simple presenta un gran interés en el sentido de que es la única abierta a los adoptandos mayores13, además, la flexibilidad en las condiciones requeridas para llevar a cabo dicha forma de adopción tiene por corolario una mayor limitación de los efectos. Como acertadamente la califica CARBONNIER14, "la adopción simple es el diminutivo de la forma plena y puede decirse que constituye su reflejo".

La ley de 22 de diciembre de 1976 modificó la institución que nos ocupa; sin embargo, las aportaciones de la Ley en cuestión, aunque necesarias no fueron de gran envergadura. Mantuvo intactos la mayoría de los preceptos redactados de acuerdo a su predecesora. Redujo las condiciones requeridas en materia de edad para adoptar e impuso el consentimiento del adoptando siempre que tuviese una edad superior a trece años. Tuvo como finalidad primordial definir la noción de desinterés15.

Del conjunto de otras aportaciones merece destacarse la posibilidad de adoptar al hijo del cónyuge. Se dejó en manos de la Autoridad judicial la facultad de decidir, en interés de la familia, que pudiera adoptar el adoptante que tuviera hijos legítimos16. Se modificó el artículo 350 del Código civil, suprimiendo la disposición que establecía que podía ser declarado abandonado "el hijo legítimo para el cual se había solicitado el secreto de su nacimiento", es decir, el hijo adulterino siempre que la madre consintiera en la adopción17. Por último, el legislador de 1976 introdujo la llamada adopción "post mortem" del adoptante (artículo 346/II del Código civil).

Posteriormente, la Ley de 8 de enero de 1993, en sus artículos 29 a 33, realizó algún retoque en la institución adoptiva precisando la institución; pero, en realidad, fueron modificaciones que no tuvieron especial transcendencia18.

2. Derecho vigente: Ley de 5 de julio de 1996

La Ley nº 96-604, de 5 de julio de 1996, ha vuelto a modificar la institución adoptiva. El instituto queda configurado sobre la base de las dos formas de adopción: la adopción simple y la forma plena de la figura19.

Señala BETAN-ROBET20 que la Ley ha aportado grandes modificaciones no menos importantes que deseadas a la legislación francesa.

La Ley tiene, sobre todo, en cuenta la evolución de la sociedad así como las necesidades de los menores y su obligatoria protección; especialmente se fija en aquellos que son ajenos a su familia originaria (biológica), facilitándoles el derecho a conocer su núcleo natural. No obstante, se encuentra limitada por el derecho al secreto del nacimiento de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, ratificado por Francia el 2 de julio de 1990 y que entró en vigor el 6 de septiembre del mismo año.

Las principales novedades que aporta la Ley se refieren al control por el Estado de los móviles que determinan el deseo de adoptar así como las garantías aportadas por los futuros adoptantes. Dicho control se efectuará a partir del procedimiento de obtención del beneplácito (idoneidad) que se impone a todos los adoptantes en el supuesto de que el adoptando sea un pupilo del Estado o un...

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