El derecho de foro

AutorCamino Sanciñena Asurmendi
CargoProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Oviedo
Páginas793-814

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La Ley Hipotecaria recoge todavía en el artículo 8 la inscripción como una sola finca de tierras aforadas, y los Registros de la Propiedad de Galicia y Asturias mantienen la publicación de dichos forales. No obstante, el derecho de foro se encuentra jurídicamente abolido, produciéndose un desfase entre la situación sustantiva y la registral.

La figura del foro ha carecido de normativa jurídica sistemática hasta la Compilación de Derecho Civil de Galicia, que curiosamente estableció un plazo decenal para abrogarlo definitivamente 1.

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1. El foro en galicia y asturias

El foro ha sido una institución de carácter consuetudinario que ha surgido en Galicia y en Asturias en la Edad Media. Vinieron a cumplir la necesidad de poblar aquellos reconquistados desiertos y cultivar aquellos yermos. Para ello, los Monarcas y los señores seculares y eclesiásticos concedieron a las clases inferiores el derecho de utilizar la tierra mediante el pago de cierto canon, la prestación de ciertos servicios y el reconocimiento constante de su señorío directo 2.

En el inicio, los foros se pactaron para el cultivo de tierras incultas con un canon inferior a otras figuras con las que convivieron compartiendo cobertura jurídica, como arrendamientos ad meliorandum, feudo, enfiteusis, locación o logueros, precario, censo solariego 3.

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Con el paso del tiempo, las diferencias iniciales se fueron difuminando, convergiendo hacia una única figura sui generis -el derecho de foro- con carácter temporal, pero a largo plazo.

La ventaja para los poseedores era el cultivo de las tierras a largo plazo, con sucesión de padres a hijos. Para los dueños, el estímulo era la recuperación de la finca con las mejoras realizadas por los labradores, y el obtener unas rentas por las tierras que ellos mismos no podían cultivar.

El plazo se establecía para una o varias vidas, normalmente tres -el recipiente, cónyuge e hijos presentes o futuros-, además se le fue agregando un plazo variado de dos a treinta años. Una vez terminado el plazo de concesión, el dueño directo tenía derecho a reclamar el dominio pleno de la finca. Pero ante el fraude, al mantenerse ocultas las defunciones de las voces, prevaleció la fórmula introducida a principios del siglo XVII de computar el plazo por la vida de tres reyes y veintinueve años más, para que no llegara a la prescripción treintañal 4.

En la segunda mitad de siglo XVIII, estas relaciones posesorias existentes en Galicia y en Asturias, indefinidas por convención o de hecho, devinieron perpetuas por Ley. En efecto, Felipe V, con la finalidad de limitar la duración indefinida de los foros sobre las tierras pertenecientes al Real Patronato, dictó la Real Cédula de 17 de abril de 1744, sobre el modo de aforar los bienes de las dotaciones de las Iglesias, y Monasterios de Galicia y Asturias pertenecientes al Real Patronato (Novísima Recopilación, Libro I, Título V, Ley XI).

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Recojo textualmente el inicio de esta Real Cédula, donde quedan de manifiesto algunos abusos producidos. Además constituye la primera regulación escrita que menciona directamente los foros, circunscribiendo su ámbito de aplicación para el Reino de Galicia y el Principado de Asturias. «He sido informado, que los Abades y Priores de diferentes Iglesias y Monasterios, sitos en mi reyno de Galicia y Principado de Asturias, pertenecientes á mi Real Patronato, han dado y dan los bienes de sus respectivas dotaciones en foros perpetuos y temporales con notable detrimento de sus sucesores en los mismos Prioratos y Abadías, por hacerse y otorgarse dichos foros en cantidades tan reducidas y cortas, que en muchos de ellos no pagan la centésima parte de lo que debían contribuir; y que asimismo concurre en todos el vicio insanable de nulidad, por estar otorgados sin mi Real permiso y licencia, como también una lesión enormísima, convencida notoriamente de subforarse los propios bienes por sus principales foreros en cantidades muy excesivas a las que llevan y perciben los Priores y Abades que otorgaron dichos foros. Para ocurrir a tanto daño, y evitar los perjuicios que hasta aquí se han experimentado con el abuso de dichos foros; he resuelto, con acuerdo de los de mi Consejo de la Cámara, mandar á todos los referidos Priores y Abades, y otras Casas y piezas eclesiásticas de mi Real Patronato en la comprehension de mi reyno de Galicia y Principado de Asturias, como á los Jueces protectores y conservadores de las mismas alhajas, si los tuvieren, que en lo sucesivo no aforen, ni permitan aforar bienes algunos de sus respectivas dotaciones y pertenencias por mas tiempo de nueve años, con la precisa qualidad de no poder subaforarlos, y de acudir a renovar las escrituras acabado ese tiempo...».

En consecuencia, se produjeron sentencias declaratorias de nulidad de los contratos reintegrándose los bienes. MONTERO RÍOS señala que en nueve de las 305 demandas de despojo interpuestas ante la Audiencia de Galicia desde 1750, se vieron comprometidas de 2.000 a 3.000 familias, lo que demuestra la magnitud del desarrollo del foro 5.

Ante los despojos y desahucios para la recuperación de las tierras aforadas por los dueños directos, la reacción de los labriegos no se hizo esperar, y obtuvieron la suspensión y paralización de los procedimientos de despojo. El Consejo de Castilla acordó, el 10 de mayo de 1763, enviar una Providencia a la Real Audiencia de La Coruña, que llevaría fecha del día siguiente, suspendiendo todo procedimiento tendente a la recuperación por el propietario de la posesión de la tierra aforada.

Textualmente la Real Provisión de 11 de mayo de 1763 establecía: «D. Carlos... a Vos el Regente y Jueces de la nuestra Real Audiencia, que reside en la ciudad de la Coruña, salud y gracia, ... nos hizo relación, que la mayor parte del Territorio de ese citado Reyno [de Galicia] es del inferior

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particular dominio de diferentes personas nobles, Colegios y Comunidades, sin duda, porque estando caso erial, y despoblado en lo antiguo lo hubieron unos por Real Merced, y otros a ocasión de su valimiento, o por otros medios que ignoraban, como al tiempo de la adquisición se hallaban incultos, y montuosos los mas de estos sitios; deseando los poseedores que fructificasen, los dieron en general a los naturales del país, por vía de Foro, que equivale a cierta emphiteusis o feudo, baxo de condiciones, siendo por lo común las sustanciales que los desmontasen, redujesen a cultura, y disfrutasen pagando a los dueños, el canon o pensión, adealas, servicios en que respectivamente se ajustaron, y muchos de los principales Foreros, fueron subforando a otros con nuevas circunstancias y pactos, y si bien en los contratos se imponía cierto término reducido a tantas vidas o voces, eso no obstante se habían ido renovando a petición de los foreros, conforme a la ley, no faltando a las principales condiciones del contrato, por cuyo medio se había conseguido reducir a cultura las selvas, yermos, y páramos con utilidad de los dueños y público, no solo por el conocido aumento de frutos, si bien por el del vecindario, pues arraigado en sus foros en el seguro y buena fe, de que nunca han de faltarles, los han mirado como propios, mejorándolos en lo posible sin perdonar dispendio, industria ni trabajo, a cuyo abrigo se habían ido o multiplicando en diferentes familias (...) todo lo cual cesaría si se les excluyera de sus foros, (...) y que ínterin hasta que se diese por Nuestra Real Persona la última Resolución en el asunto, suspendiese esa Audiencia y demás Tribunales del Reyno, todo procedimiento en cuanto a despojos y repongan al punto en el uso de sus foros a los que hubiesen sido despojados desde el año de 1759, respecto de ser contra la Ley, y pedir la gravedad del daño la prontitud del remedio, librando sobre todo nuestra Real Provisión correspondiente, a cuyo fin formaba el pedimento más útil, y conforme a Justicia; y visto por los de nuestro Consejo, por Decreto, que proveyeron el diez de este mes, entre otras cosas se acordó dar esta nuestra Carta, por la cual os mandamos suspender y que se suspendan cualesquiera pleitos, demandas y acciones que estén pendientes en ese tribunal y otros cualquiera de ese nuestro Reyno sobre foro, sin permitir tengan efecto despojos que se intenten por los dueños de directo dominio, pagando los demandados o foreros el canon y pensión que actualmente y hasta ahora han satisfecho á los dueños, ínterin que por N. R. P., á consulta de los del nuestro Consejo, se resuelva lo que sea de su agrado» 6.

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Por tanto, en el siglo XVIII, al impedirse la recuperación de la finca por parte de los dueños directos mediante la paralización de los procedimientos de despojo, los foros se convirtieron en perpetuos, consolidándose la desmembración en el dominio.

La suspensión de los procedimientos judiciales tendentes a que el dueño directo recuperara la posesión mediante el despojo o desahucio de los labriegos, no sólo afectó a los foros ya existentes al dictarse la Real Cédula de 1763; sino que al convertirse en normativa foral, se aplicó también a los foros creados con posterioridad, que nacieron con el sello de la perpetuidad.

Así, queda reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 1863 (Gaceta de Madrid, de 1 de noviembre, núm. 305) sobre un foro constituido en Asturias por escritura en 1782, pero que los pagadores ya poseían anteriormente desde tiempo inmemorial. El Tribunal Supremo considera el foro subsistente, y declara que no cabe el despojo o la desposesión de los pagadores: «Considerando que la cuestión del presente litigio se reduce principalmente a si el foro vitalicio contenido en la escritura de 2 de mayo de 1782 ha caducado...

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