Del Derecho Foral a los Derechos Autonómicos.

AutorRosa Peñasco Velasco
Páginas1693-1722

En esta materia existen graves dificultades terminológicas 1, originadas por una imprecisión histórica muy dilatada en el tiempo, que ahora no es fácil desmontar de forma radical pero, en torno a ella, es necesario hacer algunas observaciones.

La imprecisión histórica consiste en hablar genéricamente de «Derecho Foral» y «foralidad», como una unidad que abarca a varias regiones españolas, para contraponerla al derecho peculiar de Castilla, de clara tendencia expansionista sobre el derecho peculiar de las restantes regiones 2.

Puede ser una afirmación discutible, pero la realidad es que los territorios forales siempre se han distinguido por un ansia de libertad individual muy acusada y de arraigado entronque familiar, frente a la propensión autoritaria de los territorios castellanos 3. Un ejemplo claro de esta afirmación lo constituye la libertad de testar de las regiones forales, comparada con las restricciones a esa misma libertad en el Derecho castellano. Es más: podría afirmarse que la contraposición radical entre «la legítima simbólica» o «legítima foral» y la «legítima castellana» fue el verdadero obstáculo insalvable para la unificación legislativa civil.

La «legítima simbólica» o «legítima foral» carece en absoluto de contenido económico y constituye solamente el título de honor de heredero. Esta idea tiene su origen en una de las etapas históricas del Derecho Romano cuando constituía un baldón carecer de hijo a quien transmitir monis causa el patrimonio. En cambio, la «legítima castellana», procedente de las 83 Leyes de Toro, está dotada de un claro y preciso contenido económico, que el testador tiene que respetar, pues en caso contrario se declara la nulidad del testamento y de la partición hereditaria.

La consideración unitaria de los Derechos Forales estaba fundada en la falta de conocimiento inicial de la diversidad foral, que se tardó mucho en advertir por diversas razones: entre ellas destaca la dificultad de conocer unos textos únicos o de muy difícil acceso; también, el hecho de que el Derecho Foral sólo se manifestaba en costumbres locales y, únicamente, aparecía escrito en escasos textos que, con cuentagotas, a veces se localizaban en las «librerías de viejo o de lance» a unos precios prohibitivos 4 y escritos, para colmo, en un latín pervertido y con una letra «diplomática» plagada de abreviaturas a veces indescifrables.

Como habrá podido observarse, todas estas aclaraciones eran necesarias, ya que nos ayudarán a delimitar el concepto de Derecho Foral que, sin duda, es tremendamente difícil de definir 5 y cuyo nacimiento, sin excesivas pretensiones de exactitud, se puede situar como un balbuceo en los siglos xvi y xvn 6, aunque cuando aparece con claridad es en el año 1856 7.

El problema técnico se debe centrar en la discusión sobre la absoluta libertad de testar o, por el contrario, en la existencia de una porción de bienes hereditarios que por imperativo legal debe encontrarse reservada a concretos parientes del testador, aún en contra de su propia voluntad personal salvo que éste previamente haya instaurado por causas taxativas la desheredación de los llamados «herederos forzosos» o «legitimarios». Los legitimarios son acreedores a una participación determinada en el valor económico de los bienes relictos «por ministerio de la ley», de la que el causante de la sucesión no puede disponer en forma alguna 8 sancionada con la nulidad radical de todos los actos realizados en fraude de la prohibición legal.

El planteamiento político se centra en dos aspectos complementarios:

Por una parte, la decisión política de si debe o no existir una limitación en el poder de disposición del causante y su cuantía respecto del valor económico relicto total, peculiar del Derecho de Castilla, confirmado desde las 83 Leyes de Toro.

Por otra parte, tomar en cuenta la existencia, en las regiones llamadas «forales», de una radical tendencia hacia la absoluta libertad de disposición del causante a través de la llamada «legítima simbólica» o «legítima foral» que estaba absolutamente desprovista de contenido económico y solamente constituía el título de honor de heredero 9.

Es preciso hacer constar:

  1. Que la existencia de esas dos «legítimas» va a perdurar cada una en su terreno peculiar, la castellana 10 para los que tengan vecindad civil común o castellana y la simbólica o foral, con diversos matices para quienes tengan vecindad civil foral.

  2. La vecindad civil común implica la NECESIDAD de utilizar la legítima común o castellana bajo pena de nulidad del testamento o de la partición.

  3. La vecindad civil foral implica la POSIBILIDAD de utilizar la legítima simbólica multiplicando sin límites prácticos las atribuciones dispositivas del testador.

  4. No conozco ningún caso en que un vecino foral haya visto anulado su testamento o su partición hereditaria por haberse acomodado al Derecho legitimario castellano.

    Finalmente no debe omitirse en absoluto la valoración política negativa en sede foralista del afán expansionista y unificador de Castilla que lastima, hiere y pretende sojuzgar las costumbres y el Derecho de varías regiones forales que eran ya reinos poderosos en el mosaico de España cuando Castilla era un humilde condado.

    Va a ser esta creencia arraigada en la mente de los foralistas de la prepotencia de Castilla (que en verso de MACHADO, «desprecia cuanto ignora»), unida a la falta de un adecuado planteamiento técnico del problema de fondo en su múltiple aspecto quien va a demorar indefinidamente el logro de la unidad legislativa civil 11.

    Este mal planteamiento del problema respecto a la contraposición entre la reducida libertad de testar castellana ocasionada por el sistema legitimario y la amplia posibilidad otorgada por la legítima simbólica o foral, se pretende paliar mediante una transacción en la discusión parlamentaria del Código Civil que ofrece cuatro fórmulas, cada una propuesta por un Diputado, que se someten a votación, y ese era precisamente el camino equivocado.

    El camino útil no consistía tanto en reducir la libertad de testar sino precisamente en aumentar la libertad de testar haciendo desaparecer la coexistencia de dos conceptos antagónicos (vecindad civil común versus vecindad civil foral) que, a su vez, iban a servir para consagrar indefinidamente la falta de unidad legislativa civil contraponiendo dos legislaciones (la del futuro Código Civil y la persistente «POR AHORA» de las provincias forales, según se decía en plan optimista por el legislador de 1889).

    Al suprimirse la dualidad de vecindades para unificarlas en una única vecindad civil, se podía regular la legítima castellana y la legítima simbólica, facultando simplemente a todo causante para elegir entre un sistema u otro. Ambos sistemas legitimarios -cualquiera que fuera el volumen de sus respectivos partidarios- estarían contenidos en un mismo texto legal y la única necesidad era redactarlo de tal forma que nunca los herederos pudieran discutir o impugnar la elección que por uno u otro sistema sucesorio hubiera hecho el testador de quien él traía causa.

    Para prevenir los casos de sucesión intestada -que disminuirían notablemente- era posible señalar uno cualquiera de los dos como el que, en defecto de disposición testamentaria válida se aplicaría.

    Si se hubiera aceptado la solución en la que sólo pensó MANUEL ALONSO MARTÍNEZ en la Base 17 de su Proyecto de Ley de Bases para la redacción del Código Civil firmada en 22 de octubre de 1881, las discusiones posteriores hubieran quedado abortadas y desde la vigencia del futuro Código Civil cualquier español podría optar, cualquiera que fuese su vecindad, a su libre arbitrio por aquel sistema legitimario, común o foral, que más le pluguiese sin riesgo de nulidad del testamento 12.

    La unificación legislativa civil se habría logrado y el volumen de testadores de una u otra orientación resultaba absolutamente intrascendente.

    Con esta solución, el dato clave de la discusión que entorpecía el progreso de la codificación, consistente en el ámbito de la legítima y de la libertad de testar quedaba eliminado, se suprimía la dualidad legislativa de una vecindad civil común y otra vecindad civil foral, pues su esencia consistía en brindar una libre opción por uno u otro sin imponer ninguna, con lo cual se eliminaba la ominosa cuestión de la prepotencia castellana y el victimismo foralista.

    Al propio tiempo se eliminaba con esta solución uno de los más frecuentes temas sucesorios sobre los que se pronunciaba contradictoriamente la jurisprudencia.

    En ningún texto foral se PROHIBE que un testador castellano haga el testamento y la consiguiente partición con arreglo a la legislación foral si los bienes hereditarios se encuentran en territorio foral, pero sí se declara la nulidad de ese testamento en el Tribunal Supremo, por reclamación de los herederos esgrimiendo, el no ser «aforado» el testador 13, o bien las Leyes de Toro o, más tarde, los preceptos sobre legítimas que por vía de transacción se incluyeron en el texto del Código Civil.

    Pero esta conclusión hay que entenderla con mucha atención para no sufrir una grave equivocación. Que no exista en las legislaciones forales ningún precepto que prohiba a un NO AFORADO hacer su testamento como si fuera AFORADO, no puede ocultar que el supuesto por mí propuesto encuentra una opinión contraria generalizada, aunque relativamente explicable, según la cual solamente pueden ser ejercitados los derechos procedentes de la legislación foral por aquellas personas que tengan precisamente esa vecindad foral concreta 14.

    Esta opinión adversa a la mía que creo podría estar justificada antes de la Constitución Española de 1978, cuando la legislación foral no se consideraba como «legislación española», sino «privilegios de unos ciudadanos españoles peculiares por su vecindad foral», siguiendo las orientaciones, ya antiguas y por eso las considero superadas, de FEDERICO DE CASTRO 15, además de la reciente existencia de las sentencias del Tribunal...

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