Derecho de fincas

AutorAntonio Vázquez Campo
Páginas577-592

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I Desviación económica del Derecho

El signo económico que presidió la formulación del Derecho de los últtmos tiempos produjo consecuencias de extraordinaria importancia. Apuntamos entre ellas:

A) Tendencia unificadora del objeto de derecho

Se retorna al principio de unidad de objeto de los derechos no desarrollados, aunque por distinta vía. Se identifican el interés jurídico y el valor económico. Muebles, inmuebles, créditos, productos del espíritu se equiparan en la medida de su valor (Wert Prinzip)

B) Comercialidad

Los bienes son valores jurídicamente demarcados y asignados, que proporcionan a su dueño, no sólo una utilidad de consumo, explotación o uso, sino también la utilidad de realización, de una sustitución económica conveniente.

Los bienes son medios de adquisición. Su valor de satisfacción o afección motiva escasas derivaciones Jurídicas. Lo que importa es el valor en venta de los bienes, que fija la bolsa, el mercado, la tasación pericial. La comercialidad deviene nota general del objeto de derecho. Y es un valor en sí.

C) Sustantividad jurídica del valor del objeto y de las partes del valor

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Sobre la base, del valor-centro, según vimos; de atracción jurídica se intenta el replanteo del Derecho de bienes. Se distingue la titularidad dominical de la cosa de la asignación del valor de la cosa, coincidentes o no en una misma persona. Y así como el concepto unitario de la propiedad y la teoría de las partes integrantes ponen cierto coto "al fraccionamiento jurídico, el valor, representación numeraria mueble, fungible, divisible, proporciona materia a la división semiatómica. Esta trasposición, verdadero movimiento de traslación del Derecho, se detiene, por una profunda reacción de vitalismo jurídico, en el punto crítico en que amenazaba consumarse.

Por lo que respecta a la propiedad inmueble, la tendencia económica del Derecho halló encarnación en el llamado Derecho Inmobiliario, que tuvo la fortuna de encajar definitivamente la institución, del Registro jurídico de fincas.

Amanece en el siglo pasado un general apasionamiento legislativo en relación a la trarismisión y gravamen de los inmuebles, y se, ofrecen refinadas y toscas técnicas a los desenvolvimientos del crédito territorial. Pero esta ardiente vocación jurídicoínmobiliaria muestra un cierto desvío a la tierra por lo que ella es en sí. Pretende movilizar la propiedad inmueble. En realidad los juristas pierden la tierra tanto como la ganan los economistas".

II Reacción

Pero esto, de un modo que conviene explicar. Por que las soluciones jurídicoinmobiliarias que se produjeron al influjo de los expresados principios muestran esencialmente: a) el ser, según se dijo, productt) de un tratamiento preferentemente económico; b) de una economía particularista.

El Derecho media estimativa de valores no puede cabalgar con tal decisión sobre el interés económico, que a veces ostenta simple rango secundario.

Por otro laclo, la economía que tradujeron tales soluciones fue una economía semiprivada, una economía de partido; de sistema inmobiliario capitalista. Contra esto es la propia Econoía quien reacciona, ya que para ella el interés decisivo de las fincas no es el particular, que ciertamente ayuda, sino el general, que se corresponde con una política económica objetiva y, aún mejor, totalitaria".

Por eso la reacción que se acusa contra tal desviación económica del Derecho en el campo inmobiliario no es estrictamente jurídica. Más bien es la resultante de una aspiración económica de planificación, másPage 579 fuerte o más suave, con una vocación jurídicoinrhobiliaria de esencia, que ama la tierra y reconoce su destino.

Esta vuelve a ser así la cosa noble por excelencia. Pero esta nobleza de la tierra no es sólo una nobleza que se escapa hacia el dueño la tierra da nobleza1, sino una nobleza objetiva: La tierra tiene exigencias que ha de cumplir quien vive en ella y de ella.

No puede abusarse impunemente de las fincas. No pueden fraccionarse a capricho. No pueden endeudarse sin motivo 2: La tierra tiene un fin esencialmente humano que cumplir.

Recupera así la tierra su natural posición-inmóvil al propio tiempo que obtiene un cierto trascendentalismd activo, cuasi fundacional: porque es asiento de familias, cimiento de razas y elemento estatal.

III Problemas de orden constituyente Propiedad sobre fincas

VA nuevo sentido que de este modo cobra el Derecho de fincas o inmobiliario pone al descubierto y en juicio las bases materiales y formales, nomenclatura y finalidades de la propia ordenación:

Propiedad sobre fincas

Las críticas que suscitó el sistema capitalista inmobiliario y el amplio ataque de que fue objeto la propiedad privada territorial no se produjeron en vano. De ellos es resultado un nuevo derecho de propiedad preñado de deberes 3, cuya construcción se intenta como concesión pendiente del dominio eminente de la Comunidad y como atribución fiduciaria de la misma. De cualquier modo, tal derecho corresponde alPage 580 titular en la Comunidad 4 y sólo en el sentido de una coincidencia de intereses 5.

Peto el hecho esque la subsistencia de la propiedad privada de fincas sea cual sea la forma en que se constituya aparece al margen de la zona polémica, y es por ello punto seguro de arranque para el tratamiento de la actual problemática inmobiliaria.

Derecho inmobiliario

Precisa este Derecho hondo reajuste conceptual, sistemático y terminológico, cuestiones estas que parecen no apasionar hoy día a los juristas alemanes. Sin embargo.

El Derecho Inmobiliario, tal como hoy se entiende, no es otra cosa que una formación histórica, obra de una técnica de "circunstancias,Page 581 que no debe alentarse 6. Y cuya explicación se encuentra en la fuerte atracción que produjo la institución del Registro inmobiliario, que motivó una excesiva fijación "de materia en torno suyo.

La razón de objetividad -huyo del término sustantividad- del Derecho Inmobiliario recibido no es más que ésta: la de referencia registral. Derecho Inmobiliario, puede decirse, es un conjunto de normas, directa o indirectamente, referidas al Registro jurídico de fincas,

Pero tal coincidencia, suficiente a la formación de un índice alfabético por materias, de los que se estilan en las colecciones de leyes, no basta por si sola a fundamentar, un Derecho, que no debe ni puede tener caprichosa existencia, sino ser fruto de una verdadera sistemática: la que distingue y, por cierto, sin una precisión envidiable la rama de Derecho y la institución juridica.Page 582

Y ella nos dice que el Derecho Inmobiliario, según se entiende, rebasa las condiciones de un simple derecho institucional, sin ostentar, por otra parte, el volumen de instituciones preciso, ni las que en él supongamos la cohesión necesaria a la integración de una rama jurídica. Es más bien un núcleo institucional de carácter formal del Registro inmobiliario, que naturalmente, se corresponde con todo el conjunto normativo: Derecho de fincas propiamente inmobiliario, como luego veremos, unido a instituciones, si se quiere, o fragmentos institucionales de este mismo Derecho de fincas: Y, dentro de él, el hoy llamado Detecho Inmobiliario no logra diferenciación natural alguna estática, dinámica 7 ni de conjunto.

La antigua rúbrica Derecho civil abarca aún heterogéneos cuerpos de normas agrupados al peso de la tradición jurídica. Uno de estos cuerpos de normas se refiere a los llamados derechos patrimoniales, que recaen, de un modo u otro, sobre objetos externos susceptibles de rendir una satisfacción por disposición o goce: derechos de cosas, derechos de crédito, derecho hereditario, derechos en energías y derechos sobre bienes materiales. Todos estos derechos son susceptibles de una amplia ordenación común, aunque las especialidades que naturalmente derivan de su peculiar estructura o concreción objetiva aconsejan como preferible un tratamiento diferente, con instrumentaciones, singulares, unas, y más o menos comunes, otras, que es lo que hace el Derecho moderno.

Pero dentro del grupo derecho de cosas se manifiesta asimismo cierta profunda divergencia objetiva, que, si hasta ahora no afectó hondamente a los sistemas, es tan natural como las anteriores y tan rica en consecuencias: la de bienes muebles y fincas. Unos y otras danPage 583 fundamento a dos distintos ordenes de Derecho, que se traducen en la naturaleza, extensión y número de las relaciones que tipifican 8 y atienden, nacimiento, codificación y pérdida. Surge así, plenamente diferenciado, un derecho dé, fincas, o Derecho Inmobiliario, de,alcance abastante semejante al que vislumbró Oliver: como conjunto de normas relativas a los derechos sobre fincas.

Aunque en los trabajos preparatorios del Volksgesetzbuch, llevados a cabo por la Academia de Derecho Alemán, no haya prosperado la tesis de dedicar un libro especial a la propiedad fundaría, es lo cierto que se extrema la separación, ya tajante en el B. G. B., de bienes inmuebles y fincas; que en su ordenación de una propiedad general laten dos propiedades muy distintas; que en fin, se acusa la evolución" de múltiples modos.

¿Y el derecho registrál de fincas? Existe el Derecho registral que en tiempos concebí como rama de otro más extenso: el legitimador, derecho eminentemente formal, y existe, la rama derecho de fincas, o inmobiliario, con los contenidos materiales y formales que supone la definición que adelantamos. Pues bien: el derecho registral de fincas se sitúa en la zona de confluencia de aquellos dos...

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