Derecho financiero y tributación de la empresa

AutorÁlvaro Antón Antón
Cargo del AutorBecario FPU MEC. Área de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad CEU Cardenal Herrera en Elche
Páginas213-228

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ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Se entiende por Administración Tributaria el conjunto de órganos y entidades de derecho público que desarrollan las funciones de aplicación de los tributos, imposición de sanciones tributarias y de revisión, en vía administrativa, de actos en materia tributaria. Corresponde, en el ámbito de competencias del Estado, la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora al Ministerio de Hacienda, salvo que por ley se encomiende tales funciones a otro órgano o entidad de derecho público. Funciones que la propia Ley General Tributaria atribuye a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). Por su parte, las comunidades autónomas y las entidades locales ejercerán las competencias relativas a la aplicación de los tributos y a la potestad sancionadora con el alcance y en los términos previstos en la norma-tiva que resulte aplicable según su sistema de fuentes.

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AUTOLIQUIDACIONES: Las autoliquidaciones son una clase especial de declaración en las que, a diferencia de las declaraciones normales, los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para liquidar el tributo y otros de carácter informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria a ingresar o, en su caso, la cantidad que resulta a devolver o a compensar. La cuantificación derivada de dicha autoliquidación no vinculará a la Administración, pudiendo ser objeto de verificación y comprobación por parte de esta. En estos casos, cuando la Administración no las considere correctas, dictará un acto de liquidación que modificará la autoliquidación presentada por el obligado tributario.

BASE IMPONIBLE: La LGT define la base imponible en su artículo 50.1 como “la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible”. Constituyendo pues, el elemento de cuantificación del tributo, fijado por la ley, que expresa la medida del hecho imponible, cuantificación que se realiza a través de los siguientes métodos de determinación de la base imponible recogidos en el apartado segundo del art. 50 de la LGT: estimación directa, estimación objetiva y estimación indirecta.

En relación con los mencionados métodos, la propia LGT dispone que el método que con carácter general deberá utilizarse para determinar la base imponible será el

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de estimación directa, dejando en manos de las leyes de cada tributo la posibilidad de permitir la determinación de la base imponible mediante el método de estimación objetiva, teniendo este último, en todo caso, un carácter voluntario para el obligado tributario. Por último, el método de estimación indirecta será siempre subsidiario respecto de los demás métodos de determinación, aplicándose exclusivamente cuando la Administración Tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las circunstancias contempladas en el apartado 1 del artículo 53 de la LGT.

BASE LIQUIDABLE: Conforme al art. 54 de la LGT, se entiende por base liquidable la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas por la Ley de cada tributo. Puede, únicamente, hablarse de base liquidable cuando existen tales reducciones pues, en caso contrario, base imponible y base liquidable coincidirán.

CONTRIBUCIONES ESPECIALES: Son una de las tres clases de tributos previstos en el artículo 2 de La Ley General Tributaria, cuyo apartado segundo 2, letra b), las define como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

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Actualmente, dicho tributo tiene una mayor relevancia en el ámbito de la Hacienda Local, concretamente en la de los municipios, estando reguladas en los artículos 28 a 37 y 59 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Ejemplos: contribuciones especiales por ajardinamiento de plazas, por obras de asfaltado de calles, de alcantarillado, de alumbrado de vías públicas, etc.

CUOTA TRIBUTARIA: La cuota tributaria puede definirse como la porción de la base imponible (o liquidable en su caso) que ha de pagarse a la Hacienda Pública en concepto de tributo. Puede ser determinada según una cantidad fija señalada por la ley al efecto, o ser el resultado de multiplicar el tipo de gravamen por la base imponible o base liquidable que resulte de aplicar los elementos de cuantificación previstos en cada caso.

La cuota tributaria obtenida como resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible se conoce como “cuota íntegra”, producto que habitualmente coincidirá con la cantidad a ingresar. Sin embargo, en determinados supuestos, la Ley de cada tributo podrá prever la aplicación sobre dicha cuota de deducciones o correcciones que minorarán la cantidad a ingresar, recibiendo el nombre de “cuota líquida” la cantidad resultante. Por su parte, la “cuota líquida” se minorará, en el importe de las...

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