Derecho de familia

AutorÁngel Acedo Penco
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho civil Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura
Páginas74-187

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3.1. Relaciones entre padres e hijos
3.1.1. Atribución por el Juez de la custodia del hijo menor al padre por gozar de mejor horario y estabilidad laboral que la madre

No 3 4es común, aunque cada vez menos infrecuente, que, tras la separación matrimonial o el divorcio, los hijos menores queden bajo la custodia del padre, sin embargo, en estricta aplicación del la Ley, la Constitución y el principio del supremo interés del menor, no hay que acudir a situaciones extremas para que los jueces puedan dejarse al cuidado de los progenitores masculinos.

Aunque la Constitución española, en su artículo 14, prohíbe toda discriminación por razón de sexo o de edad, y el Código civil tampoco establece preferencia alguna sobre el padre o la madre a la hora de atribuir la guarda y custodia de los hijos comunes, lo cierto es que, en la práctica de los Tribunales españoles la norma general, según la estadística judicial, es que los hijos suelen quedarse con la madre en el domicilio familiar, que antes fue conyugal.

Al respecto, el artículo 159 del Código civil establece que: "Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años".

En su consecuencia, en los procesos judiciales sobre las crisis matrimoniales está previsto que en el convenio regulador previo a la ruptura de mutuo acuerdo, el artículo 90, apartado a), del mismo Código civil, dispone que entre los efectos de la separación o divorcio los cónyuges establecerán la determinación de la persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos "sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y el Page 76 régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos".

En todo caso, si no hubiese acuerdo al respecto deberá el Juez, una vez admitida la demanda de separación o divorcio, adoptar la regla 1ª del artículo 103: "Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía" (párrafo redactado conforme a la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio).

Luego, en la sentencia que ponga fin al proceso judicial, se fijarán definitivamente aquellos efectos sobre la guardia y custodia que se aplicarán en el futuro. Con estas normas, como se dijo, y por el interés de los hijos, aunque los jueces suelen conceder a las madres la guarda y custodia de aquéllos, pues ello suele ser lo más ventajoso para los niños, sin embargo, en ciertas ocasiones, y cada vez con más frecuencia, se viene rompiendo esta práctica tan habitual y se producen fallos que causan sorpresa en la opinión pública tras su divulgación por los medios de comunicación.

Tal ha ocurrido con una polémica sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara que se ha hecho pública a principios de agosto de 2006 confirmando el fallo anterior en idéntico sentido del Juzgado de Primera Instancia número cinco de la ciudad de Guadalajara, según el cual, se dispuso que la custodia del hijo de ambos se atribuyó al padre, al igual que la vivienda familiar en cuyos fundamentos se afirma que "los criterios legales para conferir la guarda y custodia a uno de los progenitores han cambiado a la luz de la igualdad -entre hombres y mujeres- proclamada por la Constitución" y en el caso concreto lo justifica en que la madre tiene "un horario laboral más extenso y disperso que dificulta estar con el niño en actos como la comida diaria".

El padre trabaja, de manera más estable, en una fábrica disponiendo de un horario laboral de 7 de la mañana a 15 de la tarde, lo que le permite estar todo el resto del tiempo con el hijo de doce años, incluyendo la hora de la comida. La madre, sin embargo, empleada de una empresa de asistencia social subcontratada por el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, no tiene la misma disponibilidad, ni posibilidad de dedicación, "por su horario más extenso y diverso".

Además, según las funciones laborales para las que está contratada la mujer puede ser llamada a cuidar ancianos y niños ajenos a cualquier hora Page 77 del día o de la noche, extremo que puede provocar la inevitable desatención de su propio hijo.

Para la Audiencia Provincial de Guadalajara se ha de velar por el interés del niño y buscar cuál de los miembros de la pareja ofrece más estabilidad al desarrollo emocional del menor. Por ello, aunque el niño, en su exploración durante el proceso judicial, había declarado que prefería vivir con su madre, sin embargo, la sentencia determina al respecto que "no siempre aquello que el niño quiere es lo que le conviene".

No sólo el horario laboral ha primado en el platillo de balanza que se ha inclinado hacia el padre, sino también la estabilidad en su puesto de trabajo. La concesión de la guarda y custodia del niño al padre lleva consigo la necesaria atribución de la vivienda familiar al padre y a su hijo, ya que el Código civil establece en el artículo 96 que "En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden".

Y con carácter previo, entre las medidas que debe aprobar el Juez una vez iniciado el proceso judicial de...

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