Derecho español

AutorM.ª Lourdes Martínez de Morentin Llamas
Páginas133-189

Page 133

1. Generalidades

El Código civil español, a pesar de haber tomado como mode-lo el de Napoleón, se aparta en ésta y otras materias de ese influjo tan determinante; así, en el Anteproyecto de 1882-1888, precedente inmediato del actual, se dio paso a una tendencia simplificadora, reduciéndose al mínimo los formalismos, facilitándose de ese modo la liberación del deudor, que es lo que en definitiva se pretende cuando se recurre a este mecanismo.

Son numerosos los autores que sostienen la teoría de la existencia de una verdadera relación entre acreedor y deudor, consideran-

Page 134

do que en las obligaciones bilaterales, será necesaria la cooperación del acreedor para evitar la situación de sujeción indefinida para el deudor, por lo que la consignación surge como un instrumento de liberación del mismo245. Ya en este sentido se habían pronunciado Perlingieri y Di Majo246.

Los problemas aparecen a la hora de considerar si el deudor tiene derecho al cumplimiento de la obligación por él asumida, o al valorar cuál sea la naturaleza de la cooperación del acreedor, que es lo mismo que preguntarse si está obligado al recibimiento de la obligación del deudor; temas examinados por De Diego Lora y por otros autores hace tiempo247. Por su parte Von Tuhr248consideraba que “no puede afirmarse que el acreedor esté obligado a ejercer su derecho, y que podría muy bien permitírsele no ejercitarlo (…), pero es verdad que el deudor tiene un interés jurídicamente reconocido en liberarse de la obligación mediante su cumplimiento y no puede exigírsele que siga siendo deudor contra su voluntad”. Y ahí está, dice Beltrán de Heredia, la razón y el fundamento de la consignación: la idea de que el deudor no sólo tiene interés, sino deseo de librarse de su obligación249.

En este sentido, en un supuesto de arrendamiento, la STS 15 octubre 1990, observaba que “no implica actuación fraudulenta el he-

Page 135

cho de que el arrendador se niegue a recibir las rentas debidas, ya que nuestro derecho previene la negativa del acreedor a recibir la prestación, previendo al efecto a favor del deudor la consignación de lo debido según el artículo 1176 y siguientes del Código civil250.

Por otra parte, aunque más antigua, la STS 12 noviembre 1973 señalaba que “la consignación es la vía que nuestro ordenamiento prevé para el pago de las obligaciones, cuando el acreedor se niega a cobrar251”.

Si examinamos el derecho de obligaciones desde el punto de vista de los intereses que entran en juego, ha señalado Cristóbal Montes252, que “aunque en la relación jurídica obligatoria el interés primario reside en el acreedor y se orienta a la satisfacción de su derecho, no puede negarse que también el deudor tiene interés en la extinción del vínculo, ya que no le es indiferente el continuar o no obligado”. Añadiendo que “en el ordenamiento actual hay suficientes preceptos con argumentos para afirmarlo, pero sobre todo cuando la ley permite al deudor que ha intentado cumplir en la debida forma su obligación pero tropieza con la voluntad en contra del acreedor de recibir el pago, liberarse del débito mediante el depósito de la cosa debida ante la autoridad judicial. Este mecanismo de ofrecimiento de pago y consignación produce la extinción de la obligación y la liberación del deudor sin provocar la satisfacción del derecho del acreedor, por lo que al faltar uno de los factores indispensables en la solutio (extinción, satisfacción, liberación), no se puede más que ver en él un subrogado del cumplimiento”253. Complejo mecanismo sustitutorio del pago, en palabras de Cristóbal Montes254.

La profesora De Salas sostiene, que el deber de colaboración del acreedor, aunque no está expresamente contemplado en nuestro Derecho, sí que parece existir a la luz del principio general de buena fe que impera en la reglamentación contractual no sólo para el deudor,

Page 136

sino también para el acreedor, coincidiendo con la doctina italiana255.

De hecho, para la autora, con base en el artículo 1258: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

El Código civil impone deberes generales de conducta contractual, siendo la consecuencia práctica principal que el deudor pueda liberarse mediante el ofrecimiento formal de su prestación256.

Es difícil configurar dogmáticamente el interés del deudor en su liberación; si estamos ante un legítimo derecho del sujeto pasivo de la obligación257, o por el contrario tan solo se trata de una sola facultad que no vincula al acreedor258, o de una carga que afecta al acreedor259. Para el profesor Cristóbal Montes, no parece que tenga mucha trascendencia el pronunciarse en uno u otro sentido, pues la ley delimita con toda nitidez el campo operativo del deudor en el caso de que el acreedor se niegue sin razón o justa causa a recibir la cosa debida, permitiéndole conformar la situación de mora acci-

Page 137

piendi o liberarse de su obligación mediante el procedimiento del ofrecimiento de pago y consignación260.

Este procedimiento es considerado como un mecanismo de liberación del deudor; un mecanismo de liberación coactiva del deudor que atiende a la exoneración de éste prescindiendo de la satisfacción prima facie del interés del acreedor, aunque, en definitiva, sienta las garantías y condiciones oportunas para que el mismo pueda tener realización cuando así lo decida su titular261.

1.1. Presupuestos de la consignación: El ofrecimiento de pago

Algunos autores262consideran que el ofrecimiento es tan sólo un acto preparatorio de la consignación, pero para otros, el papel de este acto es esencial para la adecuada conformación del instituto, constituyendo una etapa necesaria del mismo y no simple antecedente que no condicionaría su existencia263. El ofrecimiento de pago sería el acto de apertura de un complejo procedimiento de liberación llamado consignación264. La STS 15 de junio 1987 considera que “La consignación con todos los requisitos legales lo que comporta es una liberación total del pago, pero la oferta real también tiene efecto positivo aunque de menos alcance jurídico cual es el de la constitución del acreedor en mora que imposibilite la atribución del incumplimiento a quien ha de entregar la cosa y no puede hacerlo por la negativa de quien ha de recibir”265.

En primer lugar consideraremos la negativa del acreedor a admitir el ofrecimiento de pago.

Existen diferentes tipos de ofrecimiento de pago: real y verbal; formal y no formal; ofrecimiento de pago y ofrecimiento amistoso,

Page 138

preliminar o previo; formal y ordinario. En nuestro Código civil el ofrecimiento que se requiere es el realizado sin solemnidades, no estableciéndose ninguna diferencia en cuanto a los tipos enumerados anteriormente, incumbiéndole al deudor la carga de la prueba en caso contrario, es decir, sobre la exigencia de alguna formalidad. Veamos su regulación en el Código civil actual:

Artículo 1176:


Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.

La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando está incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación.

Artículo 1177:


Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.

La consignación será ine?caz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.

Artículo 1178266:

La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la Autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás. Hecha la consignación, deberá noti?carse también a los interesados.

Artículo 1179:


Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor.

Page 139

Artículo 1180267:

Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación. Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído la declaración judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.

Artículo 1181:
Si, hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa. Los codeudores y ?adores quedarán libres.

El rechazo anticipado de la prestación, por parte del acreedor no exime al deudor de realizar el ofrecimiento; la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios de 1984, exige al acreedor que dé recibo al deudor, lo que servirá a éste como prueba de su voluntad en el cumplimiento de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR