Derecho a la educación

AutorJuan Manuel Masanet Fernández
Páginas56-66

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DERECHO A LA EDUCACIÓN

EN GENERAL -Los extranjeros tienen el derecho a la educación en las mismas condiciones que los españoles.
El derecho comprende el acceso a una enseñanza primaria (6 a 12 años) y secundaria (hasta los 16 años de edad), gratuita y obligatoria, a la obtención de una titulación académica y al correspondiente acceso al sistema público de ayudas y becas.
NORMATIVA BÁSICA APLICABLE -Constitución española de 1978 (art.27). -Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación. -Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación. (Ver LODE).
¿QUIÉNES? -Los extranjeros menores de 18 años tienen el derecho y el deber a la educación en las mismas condiciones que los españoles. -Los extranjeros contemplados en el supuesto de la educación infantil (de 3 a 6 años), que tiene carácter voluntario, deben tener garantizada por la Administración la existencia de un número de plazas suficientes para asegurar la escolarización de quien lo solicite.
Los extranjeros residentes tendrán derecho a la educación no obligatoria en las mismas condiciones que los españoles. Incluido el acceso al sistema público de becas y ayudas.

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¿A QUÉ BECAS SE PUEDE OPTAR? -Beca para libros.
Becas de transporte, en el caso de que el niño/a tengan que coger el autobús escolar hasta el colegio.
Becas de comedor, en el caso de que el niño/a se quede a comer en el comedor escolar.
PLAZOS PARA SOLICITAR LAS BECAS Los plazos para la presentación de las solicitudes de becas son los marcados por la Consellería de Educación.
¿DÓNDE SE PRESENTAN LAS SOLICITUDES? En los centros educativos donde se vayan a cursar los estudios.
REQUISITOS -Todos los extranjeros tienen derecho a la enseñanza básica.
Solo los extranjeros residentes tendrán derecho a la enseñanza no obligatoria.
La educación para los extranjeros residentes debe ir encaminada a la integración social. Por ello, la administración debe respetar su identidad cultural.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS ESTUDIANTES

EN GENERAL 1. Tendrá la consideración de estudiante el extranjero cuya venida a España tenga como fin único o principal el cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, no remunerados laboralmente, en cuales-quiera centros docentes o científicos españoles, públicos o privados, oficialmente reconocidos.
2. La situación del extranjero en régimen de estudiante será la de estancia y la duración de la autorización será igual a la del curso para que esté matriculado.

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3. La autorización se prorrogará anualmente si el titular demuestra que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos por el centro de enseñanza al que asiste, habiéndose verificado la realización de los estudios.
4. Los extranjeros admitidos con fines de estudio no estarán autorizados para ejercer una actividad retribuida por cuenta propia ni ajena. Sin embargo, en la medida en que ello no limite la prosecución de los estudios, y en los términos que reglamentariamente se determinen, podrán ejercer actividades remuneradas a tiempo parcial o de duración determinada.
5. La realización de trabajo en una familia para compensar la estancia y mantenimiento en la misma mientras se mejoran los conocimientos lingüísticos o profesionales se regularán de acuerdo con lo dispuesto en los acuerdos internacionales sobre colocación «au pair».
NORMATIVA BÁSICA APLICABLE - Arts. 9 y 33 de la LODYLE tras la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (BOE núm. 10, de 12 de enero de 2000).
Título VII del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE núm. 6, de 7 de enero de 2005; corrección de errores en BOE núm. 130, de 01 de junio de 2005).
Acuerdo Europeo del Consejo de Europa relativo a la colocación "Au pair", de 24 de noviembre de 1969 -al que España se incorporó el 24 de junio de

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1988- (BOE núm. 214, de 6 de septiembre de 1988).
DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITA SU SITUACIÓN La documentación que acredita la
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