Derecho económico-matrimonial

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A) Capitulaciones matrimoniales Inmutabilidad de los pactos en ellas contenidos. Sentencia de 10 de diciembre de 1965.-Interpretación de la constitución catalana «A foragitar fraus»
Hechos

El matrimonio P.-J. M. A. y E. S. G., que tenía tres hijas, llamadas N., E. y T., en atención al matrimonio ya contraído de su hija N. con J. B. B., concertaron capítulos matrimoniales que otorgaron los dos matrimonios ante el Notario de San Julián de Loria (Andorra) el día 31 de octubre de 1950, en el que aquéllos hicieron heredamiento universal, puro, simple, perfecto e irrevocable, entre vivos, empero para después de su muerte, de todos sus bienes presentes y futuros a favor de dicha hija N.; aportando la hija toda su herencia en dote estimada a favor de su esposo; reservándose: la facultad de pignorar y vender los bienes comprendidos en el heredamiento «porPage 120 actos onerosos entre vivos», el usufructo universal y recíproco, para sí, y la íacultad de dotar o disponer a favor de las otras dos hijas, E. y T., por acto inter vivos o mortis causa de las dos terceras partes de sus bienes, dado el deseo que expresaron de que las tres recibieran igual porción de bienes.

Ambos cónyuges heredantes usaron de esta última facultad en sus respectivos testamentos, en cada uno de los cuales instituyeron heredera universal a su hija N. y legaron a cada una de sus otras dos hijas, E. y T., una tercera parte de sus bienes relictos.

Más tarde, y fallecida ya la madre, el 10 de septiembre de 1955, en la villa de Andorra la Vieja, la hijo N. renunció a favor de su padre todos los derechos que éste y su difunta madre otorgaron a su favor; y aquél aceptó tal renuncia y dejó sin efecto los heredamientos. Y, finalmente, el mismo P. J. M. A., de los bienes en cuestión, vendió una finca a A B. F. y de las otras hizo donación y venta a su hija T.

Fallecidos ambos padres, la hija N. y su esposo, J. B. B., demandaron a las otras dos hijas, T. y E., y a los compradores de bienes, A. B. F.. y D. T. C, y, en otra demanda adicional, a dos personas más por los daños y perjuicios que con su actuación colaborante con los primeramente demandados les hubieren causado. Es de notar que la hija E. se allanó, reconociendo que eran ciertos los hechos alegados.

El Juez de Primera Instancia número 16 de Barcelona, con fecha 23 de marzo de 1962, dictó sentencia, no dando lugar a la demanda, y la Audiencia Territorial de Barcelona, en 26 de junio de 1963, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada y autos aclaratorios.

Los demandantes interpusieron recurso de casación, alegando: 1.° Violación por inaplicación del principio semel heres semper heres (Dig. XXVIII-V, 88), concordante con los artículos 72, párrafo primero y 111, párrafo primero de la Compilación catalana. 2.° Inaplicación de la Constitución A foragitar fraus (única del título II, libro V, volumen I de Cataluña) e infracción por aplicación indebida del artículo 9.° de la Compilación. 3.° Inaplicación de la norma legal preceptiva de la que la voluntad del causante es ley de la sucesión (Dig. XXXV-I, 19; L-XVI, 120, concordantes con las arts. 658 y 670, C. c), e infracción, en igual concepto, del artículo 19 del Apéndice foral aragonés aplicable por analogía. 4.° Inaplicación de la doctrina jurisprudencial, a cuyo tenor, para la modificación de los capítulos matrimoniales, se exige no sólo la concurrencia de las mismas personas que las establecieron, sino también la de todos aquellos que podrían resultar perjudicados por su alteración, aunque no fuesen otorgantes (Ss. 21 abril 1958, 28 mayo 1876 y 30 abril 1930 y otras), e infracción de la norma legal Qui sentit comodum, incomodum sentiré debet (Decretal L. VI, De regulis iuris, regl. 55). 5.° Inaplicación de la Ley 35, Cod. III-XXVIII, concordante con el artículo 145 de la Compilación catalana, que declara nulo todo pacto o contrato o de otra índole sobre legítima no deferida, y aplicación indebida e interpretación errónea de la Decretal Quamvis pactum de Bonifacio VIII, contenida en el Sexto de los Decretales (titulo XVIII, capítulo II), concordante con el número 2.º de las excepciones insertas en el citado artículo 145 Compil. 6a. Inaplicación de los siguientes artículos de la Compilación catalana, concordantes con la doctrina tradicional: 66, párrafo primero in fine, que estima ineficaces los testamentos posteriores al heredamiento pactado en capítulos otorgados en contradicción con éstos; artículo 67, párrafo primero, afirmativo de que el heredamiento a favor de un contrayente confiere a éste, con carácter irrevocable, la cualidad del heredero contractual del heredante, y artículo 75, párrafo primero,Page 121 según la cualidad de heredero contractual, será inalienable e inembargable. 7.° Inaplicación del artículo 29, párrafo último de la Compilación, según el cual constante el matrimonio no podrá convertirse en estimada la dote inestimada; y del artículo 30, párrafo segundo del mismo texto, que prohibe la restitución de la dote durante el matrimonio, concordantes respectivamente con la Ley 12, pr. Dig., XXIII-III y Ley única Cod. V-XIX.

A su vez, la hija E interpuso recurso, alegando fundamentalmente falta de aplicación de la Constitución A foragitar fraus y de la disposición transitoria 6.a de la Compilación catalana en relación a la 1.º del Código civil.

El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Francisco Bonet Ramón, declaró no haber lugar a ninguno de los recursos de casación con los siguientes considerandos:

Que, formalizada la demanda de que dimanan los sendos recursos, interpuestos por la parte actora y la demandada, doña ..., el 20 de agosto de 1958, los recurrentes, con olvido de las normas de derecho intertemporal, hacen continua e indiscriminada alegación de textos del Derecho romano, canónico y Compilación de Cataluña, promulgada por Ley de 21 de julio de 1960, que sustituyó aquellos que estaban vigentes a su promulgación (Disposición final primera), que no tuvo efecto retroactivo en la materia hoy debatida, a tenor de lo dispuesto en sus disposiciones transitorias, la sexta y última de las cuales se remite a las del Código civil (S. 28 enero 1964), por lo que la Compilación, en el caso de autos, carece de autoridad directa, si bien la tenga como interpretadora de los antecedentes jurídicos romanos, como tuvo ocasión de declarar esta Sala respecto de los correspondientes Anteproyectos y Proyecto (Ss 6 julio 1949, 23 noviembre 1955, 25 marzo, 6 julio y 20 diciembre 1957), y en cuanto a ella misma, la sentencia de 19 de noviembre de 1964, que precisó que siendo el Derecho vigente cuando el pleito se inició la Legislación romana, como supletoria, en el caso singular debatido, sin desdecir la jurisprudencia de esta Sala, no podía darse al artículo 23 invocado de dicha Compilación un total valor interpretativo, por poder representar una modificación por lo menos textual de la legislación anterior, en cuanto al punto preciso litigioso, confusionismo que aumenta con las invocaciones al Derecho de Andorra, que, como extranjero, para que sea aplicado por los Tribunales españoles, según tiene declarado la jurisprudencia, es necesario que quien lo invoque acredite en el juicio, primero, la existencia de la legislación que solicita; segundo, la vigencia de la misma, y tercero, su aplicación al caso litigioso (Ss. 19 diciembre 1935 y 30 junio 1962), nada de lo cual se ha hecho aquí, incidiendo en una falta de precisión y claridad requerida inexcusablemente por el articulo 1.720 L. E. C, que ya podría ser causa de inadmisión, pues, según doctrina legal, la forma dubitativa en la argumentación jurídica es inaceptable para fundar y lograr la casación (S. 15...

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