Derecho digital

Páginas191-215
1 · PROPIEDAD INTELECTUAL. JURISPRUDENCIA
[Unión Europea]
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) de 5 de septiembre de
2019 (as. C145/18)
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) responde a cuatro cuestiones prejudiciales
elevadas por el Consejo de Estado francés (Conseil d’État) y surgidas en el seno de un conflicto
sobre la tributación a efectos del impuesto sobre el valor añadido (“IVA”) con respecto a la
venta de fotografías tomadas en bodas, bautizos y eventos similares. La empresa que realizaba
y vendía estas fotografías las consideraba “objetos de arte” y por ello les aplicaba el tipo redu-
cido fijado por la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al
sistema común del impuesto sobre el valor añadido (“Directiva 2006/112/CE”), y por el Código
General Tributario francés (Code général des impôts) para la venta de estos artículos, puesto que
en ambas normas se entiende como “objeto de arte” aquellas fotografías “tomadas por el artis-
ta y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de
treinta ejemplares en total”. Sin embargo, la Administración tributaria francesa discrepaba de tal
consideración, en aplicación de una Instrucción de la Dirección General de Impuestos, que
califica a las fotografías de “artísticas” solo cuando “reflejen una intención creadora manifiesta de
su autor”, excluyendo expresamente las fotografías de eventos.
Las cuestiones elevadas fueron las siguientes: (i) si la exigencia de la Directiva 2006/112/CE es la
única aplicable para tratar las fotografías como objetos de arte y someter su transferencia a un IVA
reducido; (ii) si los Estados miembros de la Unión Europea pueden además excluir de la aplicación
del IVA reducido otras fotografías carentes de carácter artístico; (iii) si hay más requisitos que deban
reunir las fotografías para beneficiarse del IVA reducido; y (iv) si tales requisitos han de tener una
interpretación uniforme en la Unión o admiten ser desarrollados por cada Estado.
El TJUE responde, respecto de las cuestiones primera y tercera, que los únicos requisitos que pue-
den exigirse a una fotografía para que se beneficie de un tipo reducido como obra de arte son los
que se recogen en la Directiva 2006/112/CE, y excluye expresamente la posibilidad de que su tri-
butación pueda depender de la valoración del carácter artístico que la administración fiscal com-
petente pueda hacer. En cuanto a la segunda pregunta, el Alto Tribunal responde que, pese a que
los Estados miembros pueden delimitar la aplicación del IVA reducido a un concreto tipo de foto-
grafías, tal delimitación debe hacerse aislando aspectos concretos y específicos de las fotografías y
respetando el principio de neutralidad fiscal, lo cual no ocurre en la normativa francesa alegada.
En vista de las respuestas anteriores, el TJUE no considera necesario responder a la cuarta cuestión.
En conclusión, solo lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE o en las regulaciones nacionales
que, respetando la neutralidad fiscal, acoten un círculo más reducido de objetos puede estable-
El Tribunal de Justicia
de la Unión Europea
declara que, a los
efectos de la
tributación del IVA en
los Estados miembros
de la Unión Europea,
una fotografía tiene
naturaleza artística si
su autor la toma,
revela e imprime (o
supervisa tales
acciones), firma y
numera generando
un determinado
número de
ejemplares
DERECHO DIGITAL *
(*) Esta sección de Derecho Digital, en su parte de Propiedad Intelectual, ha sido coordinada por Agustín
González García y Rafael Sánchez Aristi, y elaborada por Nerea Sanjuan Rodríguez, Rafael Fernández Jordano,
Pilar Bravo de Lallana, Nicolás Pulido Azpiroz, Oriol Castells y Antonio García Vázquez, del Área de Derecho
Mercantil de Uría Menéndez (Madrid); en su parte de Comunicación y Entretenimiento, ha sido coordinada
por Pablo González-Espejo y elaborada por Nerea Sanjuán Rodríguez, Pablo Hernández Collado y José Javier
Ariza Rossy, del Área de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Madrid); en su parte de Comercio Electrónico,
Protección de Datos y Privacidad, ha sido coordinada por Leticia López-Lapuente y elaborada por Carolina
Moniz Pina, Lídia Gimeno Rodríguez y Joana Mota, del Área de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Madrid
y Lisboa); y en su parte de Propiedad Industrial y Competencia Desleal, ha sido coordinada por Carles Vendrell
y Fernando Azcona, y elaborada por Oriol Castells, del Área de Derecho Público, Procesal y Arbitraje de Uría
Menéndez (Madrid y Barcelona).
192 Actualidad Jurídica Uría Menéndez / ISSN: 1578-956X / 53-2019
cer, a efectos de la aplicación del impuesto, qué es una obra de arte cuyas transacciones merez-
can la aplicación de un tipo reducido de IVA, sin que tal calificación pueda quedar al mero juicio
de valor de la administración competente.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta), de 18 de diciembre de
2019 (as. C-666/18)
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) se pronuncia respecto de si las acciones por
infracción de derechos de propiedad intelectual tienen únicamente naturaleza jurídica extracon-
tractual, o si también pueden ejercitarse en el marco de un incumplimiento contractual, y ello
en el marco de un conflicto surgido en Francia entre dos empresas que habían suscrito un
contrato por virtud del que la primera otorgaba a la segunda una licencia de uso de un paque-
te de aplicaciones de software de su titularidad. Dicha licencia excluía el ejercicio del derecho de
transformación, indicándose expresamente que se prohibía a la licenciataria la modificación,
adaptación, corrección o creación de obras derivadas de dichos programas. Habiendo detecta-
do la existencia de modificaciones en sus aplicaciones, la empresa licenciante ejercitó acción por
infracción de los derechos de propiedad intelectual frente a la licenciataria, solicitando la indem-
nización correspondiente. Dicha demanda fue desestimada en primera instancia, al entender el
Tribunal de Grande Instance de Paris que la licenciante no podía ejercitar una acción por infrac-
ción de derechos de propiedad intelectual, al ser estas acciones aplicables únicamente a respon-
sabilidades de naturaleza extracontractual.
En segunda instancia, el tribunal de apelación de París (Cour d’Appel de Paris) elevó cuestión
prejudicial en la que solicitaba que el TJUE determinase si los hechos narrados constituyen una
infracción de los derechos de propiedad intelectual de la licenciante, con aplicación del régimen
derivado de la transposición al derecho francés de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad
intelectual (“Directiva 2004/48/CE”), o si, por el contrario, dicha infracción debe quedar sujeta
únicamente al régimen de responsabilidad contractual común.
El TJUE afirma que la Directiva 2004/48/CE y la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador,
deben interpretarse en el sentido de que el incumplimiento de una cláusula de un contrato de
licencia de un programa de ordenador, relativa a derechos de propiedad intelectual, está com-
prendido dentro del concepto de “infracciones de los derechos de propiedad intelectual” defi-
nido por la Directiva 2004/48/CE, por lo que las garantías previstas en esta última Directiva
deben asistir al titular cuyos derechos hayan sido infringidos, independientemente del régimen
de responsabilidad contractual que pueda ser igualmente aplicable.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de 19 de diciembre de 2019
(as. C-263/18)
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) se pronuncia sobre la cuestión prejudicial plan-
teada por el Tribunal de Primera Instancia de La Haya (rechtbank Den Haag), con el objeto de deter-
minar si la comercialización en línea de libros electrónicos supone, dentro de las modalidades de
ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, un acto de explotación del derecho de distribución
—al igual que en el caso de los libros en formato físico— o del derecho de comunicación al público.
La sentencia trae causa del litigio suscitado entre dos asociaciones que protegen los derechos
de los editores de los Países Bajos y una sociedad neerlandesa que gestiona un “club de lectu-
ra”, que es a su vez un mercado virtual de libros de segunda mano. A través de dicho mercado,
la compañía suministra a sus usuarios libros electrónicos mediante descarga a cambio de un
precio, lo cual constituye, a juicio de las asociaciones demandantes, un acto no autorizado de
comunicación pública. En este contexto, el órgano remitente plantea varias preguntas al TJUE
que tienen por finalidad, en esencia, determinar si la actividad de venta en línea de libros elec-
trónicos —como la realizada por la demandada— queda abarcada por el derecho de distribu-
ción, en el marco del artículo 4.1 de la Directiva 2001/29/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los
El Tribunal de Justicia
de la Unión Europea
declara que las
acciones derivadas de
la infracción de
derechos de
propiedad intelectual
no gozan de
naturaleza
únicamente
extracontractual, por
lo que son
susceptibles de ser
ejercitadas ante
incumplimientos
contractuales
El Tribunal de Justicia
de la Unión Europea
declara que la
comercialización en
línea de libros
electrónicos
constituye un acto de
comunicación pública
y, por tanto, su
reventa no está
sometida a la regla
del agotamiento

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR