El Derecho a la investigación biomédica. Intereses en conflicto

AutorIñigo de Miguel
Cargo del AutorInvestigador en la Cátedra Interuniversitaria de Derecho y Genoma Humano
Páginas39-72

* Este trabajo ha sido posible gracias a las ayudas para apoyar las actividades de grupos de investigación del sistema universitario vasco, ref. IT-360-07, del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco

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1. Introducción

El pasado día de septiembre de 2007 la Human Fertilisation Embryology Act, esto es, la máxima autoridad británica en todo lo que se refiere a la reproducción humana asistida, concedía a dos equipos de investigación distintos la autorización necesaria para la transferencia de un núcleo de célula somática humana a un óvulo animal previamente enucleado. Se permitía así, por primera vez en Europa, la creación de un ser vivo que será el resultado de la fusión de una célula humana y otra animal, una figura nueva dentro de la biología, tan nueva, de hecho, que ha habido que generar una denominación específica para referirse a ella, ya que los nombres tradicionales de quimera o híbrido no se ajustaban de forma adecuada a la nueva realidad científica1.

Lo más significativo del caso expuesto es que, con toda su importancia, no es sino una pequeña gota dentro del mar de cambios en los que la ciencia nos ha inmerso sobre todo a partir de la segunda mitad del siglo XX. Y uno de los campos en los que se han producido mayores mutaciones ha sido, inequívocamente, el de las ciencias de la vida, esto es, las ciencias que se ocupan tanto de entender como de transformar los mecanismos que regulan la existencia, lo que, inevitablemente, ha suscitado en una reacción a veces

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contradictoria en muchos de nosotros. De un lado, las enormes posibilidades que se abren ante nuestros ojos son motivo de alegría y optimismo. De otro, surge inevitable la inquietud hacia los posibles desastres a los que podría abocarnos una mala interpretación de los valores en juego o, simple-mente, un uso inadecuado de estos nuevos conocimientos y de las tecnologías que surgen a su sombra2.

Frente a esta realidad, se alzan, cada vez con más fuerza, las voces de todos aquellos que, basándose en los excesos producidos en nombre de la ciencia, abogan por una progresiva limitación de las investigaciones científicas, en la que el Derecho debería tomar parte activa, como garante de los derechos humanos que se supone que es. En el campo concreto de la investigación biomédica, de hecho, cada día parece instaurarse más la idea de que el Derecho es la única herramienta capaz de defender al ser humano de los excesos de unos investigadores que, movidos exclusivamente por intereses económicos o, simplemente, por su vanidad personal, están dispuestos a cometer los más terribles atentados contra los seres humanos que ahora mismo existen o contra las generaciones futuras3. Surge así, como

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resucitada de entre las turbias aguas de nuestra historia, esa mirada inquisitorial que apela al Derecho como instrumento de azote de herejes, cuya misión principal ha de ser aplicar toda su fuerza sancionadora sobre aquellos que se atrevan a comprometer los bienes propios de los seres humanos, llámense vida, dignidad, procreación natural o familia4.

El objetivo del presente texto consiste en analizar, desde un punto de vista un tanto más frío, la posición del Derecho ante los nuevos retos que acompañan a la investigación biomédica, un análisis que tenga en cuenta, desde luego, los bienes que acabamos de citar, pero, también, la idea de que investigar es, de por sí, un bien, tan importante o más que muchos de los que acabamos de citar. De ahí, por tanto, que en las páginas siguientes tratemos de exponer cuál es realmente el escenario al que nos enfrentamos, partiendo, precisamente, de la premisa básica de que la investigación es, antes que nada, un derecho humano esencial. A partir de ahí, y como veremos, continuaremos nuestro análisis mostrando que la creación científica no es sólo la plasmación de un derecho individual, sino un bien jurídico que satisface los intereses generales, siendo así que su limitación sólo puede deberse a la aparición de intereses tan importantes o más que el bien común. Precisamente, a la descripción de cuáles pueden ser esas barreras, esos confines a la creación científica, dedicaremos el apartado final de esta aportación.

2. La libertad de investigación: su carácter como Derecho
2.1. La libertad de investigación como derecho humano

Como acabamos de señalar, nuestro punto de partida a la hora de analizar el concepto de libertad de investigación es que existe ésta constituye, como tal, un derecho humano fundamental, que debe ser respetado en todas sus ramas concretas, incluyéndose entre ellas, como no podía ser menos, la investigación biomédica5. Su mejor soporte debe encontrarse, al me-

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nos desde nuestra perspectiva, en el derecho fundamental a la libertad, que incluye, desde luego, la libertad de conciencia. Ésta, a su vez, y como pone de manifiesto un experto de la talla de Diego Gracia, abarca "no sólo la vida religiosa, sino todos los otros tipos de vida del espíritu; por tanto, también la libertad ética, o la cultural, la estética, la política, la libertad de enseñar (o libertad de cátedra) y la libertad de investigación"6. La libertad de investigación, esto es, el derecho fundamental a la creación y la producción científicas, como gusta de llamarlo el artículo 20 de nuestra Constitución, debe, por tanto, ser contemplada como una manifestación general del derecho a la libertad, derecho humano de rango fundamental que protege al ser humano de toda coerción ejercida por quienes ostentan la fuerza fáctica necesaria para ejercerla.

La plasmación más palpable de este derecho subjetivo la encontraremos, como cabría esperar, en la Declaración Universal de los derechos humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. Permítasenos transcribir aquí los artículos que recogen este derecho:

Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

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Posteriormente, esta formulación original del derecho a la libertad ha sido concretado en otros documentos internacionales, muchos de ellos ya con el rango de Derecho aplicable en los países firmantes. Conviene destacar, en este sentido, el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, que señala, en su artículo 19.2 que "toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección". El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por su parte, declara, en su artículo 15.3, que "los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora", lo que reitera el reconocimiento de este derecho, aun sin establecer una relación directa entre el derecho a la creación científica y el derecho a la libertad. Mucho más contundente, al menos en lo que ahora nos interesa, se muestra el artículo 12.a) de la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, de 11 de noviembre de 1997, en el que puede leerse que "la libertad de investigación, que es necesaria para el progreso del saber, procede de la libertad de pensamiento", trazándose, de este modo, explícitamente, una ligazón entre el derecho general a la libertad de pensamiento y el derecho a la libertad de investigación7.

Ya en el marco europeo, se ha de comenzar diciendo que llama poderosamente la atención que el Convenio Europeo de Derechos Humanos no reconozca explícitamente el derecho a la libertad de investigación8, omisión que ha sido en parte subsanada por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea9, que dispone, en su artículo 13, que "las artes y la

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investigación científica son libres". El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de la Dignidad del ser Humano con respecto a las Aplicaciones de la Biología y de la Medicina: Convenio sobre los Derechos Humanos y la Biomedicina (Convention for the Protection of Human Rights and Dignity of the Human Being with regard to the Application of Biology and Medicine: Convention on Human Rights and Biomedicine), firmado en Oviedo el 4 de abril de 1997, por su parte, dice, en su artículo 15 que "la investigación científica en el ámbito de la biología y la...

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