La aplicación del derecho de daños en la institución adoptiva

AutorMaría Luisa Vallés Amores
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil Universidad de Alicante
Páginas437-476

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I Planteamiento de la cuestión

Durante el último año una de las noticias que más han conmocionado a la sociedad española, ha sido la relativa a los niños robados, o, siendo más precisos, criaturas que, supuestamente, fueron separadas de sus padres al nacer, ignorándolo sus progenitores en la mayoría de los casos.

Esta trágica noticia, unida a mi empeño en poner de manii esto que en nuestro ordenamiento existen bastantes carencias en cuanto a las medidas y soluciones adecuadas para que la persona se mantenga, se relaciones y conozca su núcleo de origen, me han conducido a realizar una serie de consideraciones acerca de la aplicación del derecho de daños en el ámbito de determinadas relaciones paterno-i liales, a las

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que se ha aplicado instituciones como la adopción y otras formas de protección de menores.

Diferentes medios de comunicación social habían alertado, desde tiempo atrás, sobre la trágica noticia. Actualmente se está produciendo una gran difusión de los hechos acaecidos en diferentes provincias españolas, teniendo una gran repercusión en programas de diferentes cadenas televisivas, en los que se ofrecen ayudas y asesoramiento a personas que intentan localizar a los que creen son familiares, que por diversas circunstancias fueron separados de su entorno en el momento de su nacimiento, y en alguna ocasión poco después.

La problemática que sin duda se ha presentado es de tal entidad que el Ministerio de Justicia ha creado un servicio de atención para los afectados por el caso de los niños robados. El primer paso de este servicio de atención consiste en proporcionar a los afectados el respaldo institucional de todas las administraciones, proporcionán-doles toda la información que esté en sus manos sobre estos casos para que puedan conocer su identidad y origen biológico1.

De estas primeras consideraciones se deduce la gran trascendencia social2y legal3que sin duda entraña una gran problemática. Aunque la mayoría de casos de “bebés robados” provienen de la desaparición de niños recién nacidos entre las décadas de los años setenta y principios de los noventa, en los que el «régimen hasta ahora vigente no ha llegado a satisfacer plenamente la función social que debe cumplir esta institución...» según establece el Preámbulo de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre4; no obstante, actualmente se siguen produciendo supuestos de venta de menores5.

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El actual régimen, con el objetivo de terminar con el trái co de menores que se producía en materia de adopción, encomendó a las Entidades Públicas y a las instituciones privadas colaboradoras, las propuestas de adopción. Ahora bien, debido a que la Entidad Pública, en ocasiones, no ofrece una ayuda individualizada para el supuesto en cuestión o bien la perspectiva desde la que se aborda la actuación de los organismos competentes en materia de protección de menores, no supone una adecuada defensa del derecho primordial del menor a permanecer en su núcleo originario, se producen situaciones en las que el derecho a permanecer con los suyos es lesionado y debe ser resarcido6.

En cuanto a su consideración como víctimas sociales, estos menores padecen un doble sufrimiento, puesto que no sólo son separados del seno familiar; también, como consecuencia de esta situación, son privados del derecho a crecer con los suyos, con los que sin ninguna duda tienen derecho a permanecer. Además, si la separación de su entorno resulta dei nitiva, en numerosas ocasiones, se les privará del derecho al conocimiento de su origen.

Llegados a este punto cabría preguntarse si pudiera resultar una razón acertada lo que ha motivado que algún sector doctrinal7advirtiera que la forma simple de la adopción, bien replanteada, pudiera mantener vivas las relaciones con la familia originaria.

Si bien no resulta el momento oportuno para el tratamiento de la cuestión, en cualquier caso, el derecho de todos a conocer el origen y permanecer en su núcleo familiar debe requerir la regulación adecuada a la protección de este derecho8.

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En cualquier caso, debo advertir que mi pretensión en estas páginas se limita a poner de manii esto las premisas legales que nos proporciona nuestro ordenamiento, a efectos de admitir la posibilidad de la aplicación del derecho de daños, particular-mente, a la institución adoptiva.

Con esta i nalidad, el trabajo se ha realizado teniendo en cuenta el derecho que asiste a la persona adoptada al conocimiento de su condición así como a los datos biológicos de los que conformaron su núcleo de origen; trasladando, a la institución adoptiva, los derechos que nuestro Texto constitucional así como la normativa inter-na e internacional, proclaman y garantizan a cualquier persona con independencia de su condición.

II Introducción

Resulta indudable que la persona constituye la primera realidad a la que el ordenamiento jurídico debe otorgar su protección; ahora bien, la problemática que entraña su efectiva tutela viene condicionada por la evolución en las creencias y valores de la sociedad en la que se encuentra inmersa. En consecuencia, las convicciones y circunstancias imperantes en cada momento vienen demandando opciones legislativas y aplicación de la normativa por los tribunales en consonancia con la evolución social.

Esta circunstancia constituye una de las principales razones por las cuales, la regulación de la persona y de la familia, de los diferentes sectores del derecho civil, desde la redacción originaria del Código civil, se ha visto sometida a diversas reformas9.

Por otra parte, la importancia y trascendencia que representa lo concerniente al Derecho de familia se pone de manii esto una vez, más teniendo en cuenta los numerosos estudios doctrinales que tratan de dilucidar la diversa problemática que, actualmente, plantea la aplicación del derecho de daños en el ámbito de las relaciones familiares cuando se produce una lesión de los derechos en alguna de las personas que conforman este núcleo10.

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La evolución de la perspectiva en el tratamiento de la persona y de su situación como miembro integrante de la familia, culmina su primera fase con los pronunciamientos constitucionales contenidos en el título primero de nuestra Carta Magna11.

La instauración de un nuevo Derecho de familia, asentado sobre los principios de igualdad y protección han marcado la posterior evolución de la normativa reguladora de los derechos de la persona, tanto en su consideración como miembro de la sociedad así como de su posición en la familia.

Desde esta última vertiente, la al uencia de normativa estatal y autonómica, en nuestro país viene marcada tanto por nuestra Carta Magna como por la legislación internacional que impone una nueva consideración en el tratamiento de las personas que por diversas razones –históricas, culturales, sociales e incluso políticas– no gozaban de una especial atención.

Por ésta y otras razones íntimamente relacionadas, las consideraciones realizadas en este trabajo, tienen como i nalidad poner de manii esto la aplicación de nuestra normativa a efectos de paliar determinadas consecuencias que se plantean en el seno de la familia.

Señalábamos al comienzo de este trabajo que en relación con la temática que vamos a tratar, presenta particular interés la trágica noticia que ha conmocionado a la sociedad española en el caso de los “niños robados”.

La tipología que estas situaciones representan es, sin duda, diversa. Ciertamente el tratamiento de la cuestión, aunque el denominador común en todos los casos lo constituya el alejamiento y por tanto el desconocimiento del núcleo originario, no puede realizarse desde la misma vertiente.

En la mayoría de los casos, la adopción ha sido constituida de acuerdo a las prescripciones legales, sin vulneración de la normativa; sin embargo, se ha producido una lesión en el derecho al conocimiento de la verdad biológica. En otros supuestos, los “padres legales”, conociendo la procedencia de los menores, los inscribieron como biológicos o, en su caso, los adoptaron mediante un procedimiento irregular de adopción. También deben tenerse en cuenta los casos en los que los “padres legales” en principio, ignoraban que el menor no fuera realmente su hijo y, lo inscribieron o adoptaron, en su caso, sin ningún género de dudas. No obstante, el descubrimiento de la verdad les hace guardar silencio.

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Con independencia de las responsabilidades penales de quiénes hayan podido incurrir en ellas, debemos preguntarnos si nuestro ordenamiento arbitra la exigencia de responsabilidad civil patrimonial y moral por ocultación de la i liación de origen. De la misma forma, debemos señalar si el derecho a permanecer en el núcleo originario resulta, sin duda alguna...

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