Derecho a la cultura, derechos morales y transmisiones televisivas: comentario a la sentencia de la suprema corte de méxico en el caso tv azteca

AutorEduardo de la Parra Trujillo
Páginas457-479

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I Introducción

En el año 2007, la Sociedad Mexicana de Directores Realizadores de Obras Audiovisuales, Sociedad de Gestión Colectiva (en adelante, la «Sociedad de Directores») demandó a la Televisión Azteca, S. A. De C. V. Y TV Azteca, S. A. De C. V. Por violar, durante sus transmisiones televisivas, los derechos morales relativos a las películas «La Mujer de Benjamín» (Carrera), «Bienvenido / Welcome» (Retes) y «De Noche Vienes Esmeralda» (Hermosillo), por supresión de imágenes, mutilación de la banda sonora, interrupciones publicitarias, sobreimposición de imágenes y supresión de los créditos de los directores.

Como explicamos en otro número de las ADI 1, la sentencia de primera instancia condenó a Televisión Azteca, S. A. De C. V. Y TV Azteca, S. A. De C. V., pero únicamente por mutilaciones a las imágenes y al sonido de las películas «La Mujer de Benjamín» y «Bienvenido/Welcome». Cuestión que fue confirmada en la primera sentencia de apelación dictada en este asunto.

El presente artículo actualiza lo acontecido en el referido caso, y analiza la sentencia que sobre el particular dictó la máxima instancia judicial de México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (la «SCJN»), que además, le dio un interesante enfoque de derechos fundamentales.

II Resumen del caso

Como ya dijimos, tanto el juez de distrito en su sentencia de primera instancia, como el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito (en adelante, el «Tribunal Unitario de Circuito») en la primera sentencia de apelación 2, encontraron que se violó la facultad de integridad por mutilar la banda sonora y las imágenes de dos de las películas (pero no por las interrupciones publicitarias o la inclusión de elementos visuales ajenos), y absolvieron por violación a la facultad de paternidad.

Tal y como es común, inconformes con la sentencia dictada en la apelación, todas las partes promovieron un recurso de amparo directo (algo parecido a la casación civil, como explicamos más adelante) atacando los puntos que, respectivamente, les afectaban de dicha sentencia. De dichas impugnaciones 3 conoció el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (en adelante, el «Tribunal Colegiado de Circuito»), el cual, en lo que ahora nos atañe, ordenó al Tribunal Unitario de Circuito que dictara una nueva sentencia de apelación, donde estudiara con más detalle los dictámenes periciales y las pruebas videográficas (en DVD y VHS).

En cumplimiento a lo resuelto en el amparo, el Tribunal Unitario de Cir-

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cuito dictó una segunda sentencia de apelación (16 de julio de 2010), en la que analizaba con mayor detalle las pruebas referidas, pero llegaba a la misma conclusión: Televisión Azteca, S. A. De C. V. Y TV Azteca, S. A. De C. V. Violaron derechos morales por mutilar la banda sonora y las imágenes de las películas.

Contra la segunda sentencia de apelación, las partes promovieron nuevos amparos directos, los cuales fueron turnados al mismo Tribunal Colegiado de Circuito 4. Dicho tribunal resolvió, en lo que ahora nos concierne, que el Tribunal Unitario de Circuito debió estudiar más a fondo el verdadero alcance de la voluntad de las partes en los contratos de cesión de derechos patrimoniales, por virtud de los cuales la empresa televisora quedó facultada para transmitir las películas por televisión.

En cumplimiento a lo resuelto en el amparo, el Tribunal Unitario de Circuito dictó una tercera sentencia de apelación (16 de noviembre de 2010), en la cual, sorprendentemente, determinó que mediante contratos en los que no compare-cieran los autores, los titulares de los derechos patrimoniales podían autorizar a la televisora cualquier clase de modificación o mutilación a las películas.

Contra esa tercera sentencia de apelación del Tribunal Unitario de Circuito, la Sociedad de Directores promovió un recurso de amparo directo, mismo que, en principio, fue turnado al mismo Tribunal Colegiado de Circuito, pero después fue atraído por la SCJN.

Antes de analizar la actuación de la SCJN, y en beneficio del lector no familiarizado con el Derecho Procesal mexicano, a continuación damos una breve explicación de cómo funciona el sistema de amparo en México.

III Excursus: notas básicas sobre el amparo mexicano

Antes de continuar y para comprender cómo pudo la SCJN conocer el presente caso y pronunciarse sobre él, es importante detenernos brevemente para dar unas notas mínimas acerca de la institución procesal más compleja del Derecho mexicano: el amparo, así como sobre los tribunales que intervienen en esos asuntos. Esto en virtud de que el amparo tiene una mayor amplitud en México que en el resto de países, y ha alcanzado bastante complejidad técnica.

Para comenzar, es relevante señalar que, desde el año 1988 (y con más claridad desde 1994), la SCJN es un Tribunal Constitucional 5, aunque de momento conserva algunas facultades propias de un Tribunal Supremo. De hecho, en México, no existe, en estricto sentido, un Tribunal Supremo, sino que los asuntos que normalmente son competencia de órganos jurisdiccionales de este tipo, corresponden, principal-mente, a los tribunales colegiados de circuito, y en menor medida, a la SCJN 6.

En este sentido, el amparo es un instrumento procesal unitario y complejo

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que a veces toma la forma de un juicio (proceso) y a veces las de un recurso 7, cuyo propósito principal es servir como medio de control, tanto de la constitucionalidad como de la legalidad de los actos de autoridad 8.

Dado ese carácter multifacético del amparo mexicano, se ha señalado que el mismo está integrado por varios «sectores», a saber: 1) el amparo libertad o habeas corpus (para tutelar la libertad personal); 2) el amparo contra leyes (para impugnar la inconstitucionalidad de normas jurídicas generales); 3) el amparo contra resoluciones judiciales (prácticamente un recurso de casación); 4) el amparo contencioso administrativo (para impugnar decisiones de la administración pública), y 5) el amparo social agrario (para proteger a los campesinos que poseen tierras bajo ciertas modalidades) 9. De momento, y para los efectos del presente estudio, nos interesa el amparo contra resoluciones judiciales o «amparo-casación».

Llamado por la ley «amparo directo», el amparo contra resoluciones judiciales es un recurso que tiene como propósito revisar en forma extraordinaria y definitiva la legalidad de las sentencias dictadas por los tribunales, una vez que se hayan agotado todos los recursos ordinarios previstos en la legislación aplicable al juicio en cuestión. Esto es muy cercano a lo que en muchos países del mundo se conoce como «casación».

Dado su carácter de instrumento revisor de la legalidad (en última instancia), la competencia para esta clase de amparos corresponde a los tribunales colegiados de circuito (que en México hacen las veces de tribunales supremos), y no a la SCJN que, como dijimos, es esencialmente un Tribunal Constitucional (por lo que, normalmente, no le corresponde ver cuestiones de mera legalidad).

Sin embargo, existen supuestos limitadísimos en donde un amparo directo o amparo-casación puede ser conocido por la SCJN, en lugar de los tribunales colegiados de circuito. Para lo que ahora nos concierne, mencionaremos sólo uno de esos casos de excepción: la facultad de atracción.

La Constitución y la Ley de Amparo de México, permiten que la SCJN atraiga casos, cuya competencia originaria sea de los tribunales colegiados de circuito, cuando el interés y la trascendencia de los mismos lo ameriten. Ésta es la única forma en la que la SCJN puede resolver amparos directos.

Así, se procura que en los casos de la mayor relevancia, sea la SCJN quien los resuelva y siente el precedente correspondiente. En estos supuestos, la corte está actuando como tribunal supremo (pues resuelve cuestiones de mera legalidad); sin embargo, en los últimos años, dado el carácter de tribunal constitucional de la SCJN, ha sido muy común que, lejos de basarse en razonamientos de mera legalidad, las sentencias de amparo directo contengan argumentos de

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constitucionalidad (como se apreciará en el asunto que nos ocupa).

El caso que aquí se glosa fue un amparo directo o amparo-casación, por lo que correspondía conocerlo al tribunal colegiado de circuito que ya se había pronunciado previamente sobre diversos aspectos del litigio. Sin embargo, el asunto se terminó resolviendo por la Primera Sala de la SCJN, por ejercicio de la facultad de atracción.

Antes de continuar esta reseña, cabe destacar lo relevante del caso que se analiza, pues la SCJN rara vez ejercita la facultad de atracción en casos de Propiedad Intelectual. Esto nos demuestra la pertinencia de estudiar el presente asunto.

IV El ejercicio de la facultad de atracción por la suprema corte

Como se narró en el apartado de antecedentes del presente estudio, el nuevo amparo promovido por la Sociedad de Directores se turnó al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito 10. No obstante, el Comité de Derechos Fundamentales de la Primera Sala de la SCJN dictaminó que se trata de un asunto que, por sus características, podía ser atraído por ese tribunal constitucional, por lo que el ministro José Ramón...

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