Derecho contractual europeo y evicción: la superación del régimen de saneamiento

AutorM.ª del Carmen Gómez Laplaza
Páginas195-234

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I Introducción

Resulta inevitable, en estos momentos, aproximarse a una materia civil sobre todo en el ámbito del Derecho de Obligaciones y Contratos sin plantearse el problema de la uni?cación del Derecho contractual europeo y sus repercusiones en la legislación civil española. En estas líneas el esfuerzo va más allá y constituye, precisamente, uno de sus principales objetivos en relación con un aspecto muy concreto: la tradicional obligación de saneamiento por evicción del vendedor frente al comprador en el contrato de compraventa.

Me propongo, por lo tanto, realizar unas re?exiones sobre la evicción y su futura con?guración a la vista de las iniciativas existentes en torno a esta ?gura, tanto en nuestro ordenamiento jurídico interno, por la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modi?cación del Código Civil en materia de contrato de compraventa, como de los trabajos que, a nivel europeo, han aparecido en los último años y que constituyen un referente necesario para la futura construcción de esta ?gura, sin obviar la incuestionable in?uencia que la Convención de Viena despliega sobre cualquier texto que se propone abordar la reforma de este contrato.

Lo cierto es que1, en las últimas décadas del XX, la obligación de saneamiento por evicción ha suscitado poco interés en la doctrina, a diferencia de lo sucedido en la primera mitad del pasado siglo2y ha sido en pro del examen de la garantía por vicios ocultos en la compraventa3. Además, los estudios

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realizados se han centrado en esta obligación del vendedor preferentemente desde el punto de vista de su incidencia y relevancia para la con?guración de la transmisión del derecho de propiedad en nuestro ordenamiento jurídico, o su relación con la doble venta o la venta de cosa ajena4. Es verdad que ambas cuestiones guardan una especial vinculación en un Derecho como el nuestro en el que, como consecuencia de la tradición romanista5, el vendedor cumple con su obligación contractual entregando el bien y respondiendo de su saneamiento en los términos que veremos a continuación, y en el que no se recoge, expresamente, la obligación de ser propietario de la misma, ni de transmitir la propiedad.

Tanto la doctrina6como la jurisprudencia7han mantenido distintas posiciones dado que en el desarrollo de la compraventa se ha intentado encontrar en el Código Civil un fundamento para obligar al vendedor a transmitir la propiedad8 y no sólo la posesión. Son numerosos los Derechos de nuestro entorno que han incluido la transmisión de la propiedad como una de las obligaciones del vendedor en el contrato de compraventa9. Nuestro Tribunal Supremo “se ha esforzado en dar relieve a la ?nalidad traslativa del contrato de compraventa, mediante una prudente ampliación del contenido de la obligación de entregar”10. Sin embar-

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go, los argumentos esgrimidos desde el estudio realizado por ALBALADEJO y recientes sentencias del Tribunal Supremo11, con claro apoyo en el Código Civil12, insisten en la idea de que “la compraventa, por sí misma, no transmite la propiedad, se exige al vendedor que proporcione la posesión pací?ca y útil de la cosa y la responsabilidad por evicción funciona como garantía”13. Como señala MIQUEL GONZÁLEZ, “formulada la cuestión en términos escuetos, curiosamente obtiene respuestas muy claras, pero contrarias desde el punto de vista de lege ferenda y de lege lata. En principio, puede parecer extraño y hasta disparatado que el vendedor no esté obligado a transmitir la propiedad; incluso hay autores a los que les parece obvia la respuesta a?rmativa. Desde el punto de vista de lege ferenda, también parece preferible esa respuesta. Mas desde el punto de vista del modelo contractual dispositivo dibujado por el Código Civil, de lege lata, parece más segura la respuesta negativa: el vendedor, en general y en cierto sentido, como veremos, no responde en todo caso por no haber transmitido la propiedad, sino por la privación al comprador de la cosa vendida por Sentencia ?rme en virtud de un derecho anterior a la compra”14.

Conviene señalar, no obstante, que la compraventa es un contrato traslativo del dominio, pues las partes, aun sin contemplarlo expresamente, suelen proponérselo, cabiendo que tal intención sea elevada a conditio sine qua non y que dicho efecto traslativo se producirá normalmente cuando el vendedor sea propietario y medie la tradición15. A su vez ALBALADEJO, a pesar de argumentar sólidamente y fundamentar con autoridad la tesis no transmisionista, reconoce la inadecuación de la misma al tiempo en que las normas del Código Civil sobre la compraventa han de ser aplicadas16y, no falto de ironía, a?rma

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que “solo a un jurista se le ocurre poner en duda en materia legal lo que una persona corriente consideraría evidente”17.

En los últimos años y merced a la consagración del principio de conformidad de la cosa vendida, prevista en la Convención de Viena de 11 de abril de 1980, sobre compraventa internacional de mercaderías, hay que asumir la necesidad de una revisión de nuestras tradicionales obligaciones de saneamiento por evicción y por vicios ocultos. El principio de conformidad ha centrado el interés y ha relegado al saneamiento por evicción a una atención residual, fundamentalmente porque en el artículo 30 de la Convención18se recoge como una de las obligaciones del vendedor la de transmitir la propiedad. Por consiguiente, se reconduce la cuestión al régimen del incumplimiento, con una visión unitaria del mismo.

Nuestro Derecho no puede, ni debe, quedarse al margen de los cambios que se están produciendo en materia de contratos provocados por el movimiento uni?cador que existe en estos momentos en Europa. Estos cambios son especialmente importantes respecto de la responsabilidad del vendedor por defectos jurídicos, sobre todo si se tiene en cuenta que es general la insatisfacción por la regulación del Código Civil19. MIGUEL, sin embargo, no se muestra partidario de un total abandono de la regulación actual que, en su opinión, dejaría fuera aspectos interesantes de la regulación contenida en el Código Civil en los que halla coincidencias con la normativa de la Convención de Viena20.

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II El saneamiento por evicción
2.1. Regulación en el Código Civil

El contrato de compraventa se de?ne en el artículo 1445 de nuestro Código Civil como aquél por el que “uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente”. El Código Civil regula en los artículos 1461 a 1499 las obligaciones del vendedor y, en el primero de ellos, se establece que: “El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta”; respecto de esta última obligación el artículo 1474 prevé que en virtud del saneamiento aludido en el artículo 1461 CC, “el vendedor responderá al comprador: 1.º De la posesión legal y pací? ca de la cosa vendida. 2.º De los vicios o defectos ocultos que tuviere21. La obligación de responder por evicción es consecuencia del primero de los extremos mencionados en el artículo 1474 CC; es decir, de la obligación que contrae el vendedor de responder de la posesión legal y pací?ca de la cosa vendida y se desarrolla en los artículos 1475 a 1482 CC22. Existe una visible correlación entre el apartado

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  1. del artículo 1474 (en el que se recoge la responsabilidad del vendedor respecto “de la posesión legal y pací? ca de la cosa vendida”) y el § 1º de los dos en que se divide la Sección tercera, del Capítulo IV, del Título IV, que el Libro IV del Código Civil dedica a la compraventa y que lleva por título Del saneamiento en caso de evicción. Creo acertada la re?exión de MIQUEL23cuando indica que la responsabilidad por la posesión pací?ca no es solamente responsabilidad por evicción, es decir, por la privación de la cosa, porque la pérdida de una cualidad de la posesión no puede identi?carse con la pérdida de la posesión misma.

En qué consiste la evicción lo explica el propio artículo 1475 CC al señalar que: “Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia ?rme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada”. Es un hecho que produce como efecto jurídico la obligación de saneamiento a cargo del vendedor. De esta forma, el saneamiento por evicción es la obligación de responder de dicha evicción24y el Código prevé, expresamente, que dicha responsabilidad del vendedor existirá “aunque nada se haya pactado”, si bien los contratantes son libres de “aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor25. Para que se suprima la responsabilidad por evicción es necesario que en el vendedor no haya mala fe, tal como señala el artículo 1476 CC. Por otro lado, para que la renuncia produzca plenos efectos es necesario que el comprador renuncie “con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias”, sino es así, el vendedor deberá entregar al comprador “el precio que tuviere la cosa al tiempo de la evicción” en virtud del artículo 1477 CC.

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Los requisitos26que deben concurrir para que surja la responsabilidad por evicción son la privación de la cosa27y la necesidad de noti?car al vendedor la demanda28. Así mismo, la evicción en sí exige que se declare por sentencia ?rme29y que se produzca como consecuencia de un derecho anterior a la

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compraventa30, extremo que...

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