Derecho comunitario: Instituciones y Derecho derivado.

AutorMarta Salanova Villanueva
Cargo del AutorProfesora Colaboradora de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza
Páginas143-179

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Actividad práctica 1ª comentario jurídico

(El modelo de comentario lo encontrará en el Anexo I).

La Comunicación de la Comisión sobre el Derecho contractual europeo, de julio de 2001, inició un proceso de consulta y debate sobre los medios para resolver, a nivel europeo, los problemas derivados de las divergencias entre los diferentes Derechos contractuales nacionales de la Unión Europea. En la Comunicación de 9 de febrero de 2003, de la que se extrae el texto a comentar, la Comisión presenta las conclusiones alcanzadas hasta ese momento.

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo "Un Derecho contractual europeo más coherente. Plan de acción", Bruselas 12.02.2003, COM (2003) 68 final.

"(22) Varias contribuciones señalaron, a modo de observación general sobre la fragmentación de los derechos nacionales, el dilema con el que se encuentra el legislador nacional. O bien la aplicación de las directivas con un ámbito de aplicación limitado implica una adaptación mucho más importante del sistema jurídico nacional de lo que preveía en realidad la medida comunitaria en cuestión, o la aplicación se limita a la simple transposición de la directiva de que se trate. En algunos casos esto puede dar lugar a incoherencias en el sistema jurídico nacional. (23) Otra categoría de problemas está constituida por las incoherencias en la aplicación de los textos de transposición nacionales debido a que las directivas contienen conceptos que son extraños a la legislación nacional existente. (24) Se ha señalado que, cuando se aplica una directiva, algunos legisladores nacio-

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nales mantienen al mismo tiempo la legislación nacional existente, creando así una situación de inseguridad jurídica, tal como lo demuestra, por ejemplo, la coexistencia en un Estado miembro de dos leyes sobre las cláusulas abusivas de los contratos. Algunos legisladores han creado también inseguridad al aplicar disposiciones de directivas que se basan en conceptos desconocidos, por ejemplo el término "reparación" en la Directiva sobre agentes comerciales, tal como se transpuso al ordenamiento jurídico de un Estado miembro. (...) (57) Un acervo comunitario mejorado promovería la aplicación uniforme del Derecho comunitario y facilitaría el buen funcionamiento de las transacciones transfronterizas y, por tanto, la realización del mercado interior. Así, por ejemplo, no deberían tratarse de manera diferente situaciones semejantes a no ser que estuviera justificado. También deben evitarse los resultados contradictorios y es necesario definir los términos jurídicos abstractos de manera coherente para permitir que un mismo término abstracto pueda utilizarse con el mismo significado en distintas directivas. De este modo se resolvería indirectamente el problema de la fragmentación de los Derechos contractuales nacionales y la aplicación de estos ganaría en coherencia. Un acervo de esta índole respondería a la necesidad de aplicar uniformemente el Derecho comunitario, de conformidad con la jurisprudencia del TJ."

En su comentario, deberá abordar los siguientes temas:

1. El proceso de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito del Derecho contractual: inconvenientes de la Directiva como instrumento armonizador.

2. Dificultades para una aplicación uniforme y coherente del Derecho comunitario por parte de los jueces y tribunales domésticos.

3. Impacto de la legislación europea en el Derecho interno: complejidad normativa y falta de coherencia conceptual entre cuerpos legales pertenecientes a un mismo ordenamiento jurídico.

  1. Relación con el fenómeno de la llamada "descodificación" del Derecho civil.

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  2. Dificultades en la aplicación del canon sistemático al abordar la exégesis de la normas nacionales que implementan Directivas comunitarias.

    4. Conveniencia teórica de una "codificación" a nivel europeo del Derecho contractual.

    La realización del comentario se verá facilitada por la consulta de alguno de los siguientes trabajos: CÁMARA LAPUENTE, Sergio: "Hacia un Código Civil europeo: ¿realidad o quimera ", La Ley nº 4748 de 15.03.1999, pp. 1-6; PARRA LUCÁN, Mª Ángeles: "Apuntes sobre la unificación del Derecho privado en Europa: ¿Es posible un Código Civil europeo ", Actualidad Civil 36/2002, pp. 1163-1176; ULMER, Peter: "Las vías de la unificación del Derecho privado en Europa (discurso de investidura como doctor ‘honoris causa’ por la Universidad Autónoma de Madrid)", Revista de Derecho Mercantil 209 (1993), pp. 1004-1019.

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Modelo de Caso Práctico

Supuesto

Se reproduce a continuación el artículo 7 de la Ley General Tributaria (ley 58/2003, de 17 de diciembre), rubricado "Fuentes del ordenamiento tributario".

"1. Los tributos se regirán:

  1. Por la Constitución.

  2. Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución.

  3. Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución.

  4. Por esta Ley, por las Leyes Reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.

  5. Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales.

En el ámbito de competencias del Estado, corresponde al Minis-tro de Hacienda dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revestirán la forma de orden ministerial, cuando así lo disponga expresamente la ley o reglamento objeto de desarrollo. Dicha orden ministerial podrá desarrollar directamente una norma con rango de Ley cuando así lo establezca expresamente la propia Ley.

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2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común."

Cuestiones

1.- Los artículos 90 a 93 del TCE (110 a 113 TFUE) contienen disposiciones en materia fiscal. ¿Con qué subapartado del art. 7.1 LGT los relacionaría Usted

Los artículos 90 a 93 TCE forman parte del Derecho comunitario, que constituye un ordenamiento jurídico supranacional autónomo vigente en los Estados miembros de la Unión y, por tanto, llamado a integrarse en los diferentes ordenamientos internos, sin confundirse con ellos.

Dentro del Derecho comunitario, resulta crucial la distinción entre el Derecho primario u originario y el Derecho secundario o derivado. El primero se identifica sustancialmente con los Tratados constitutivos y las normas convencionales que los han ido modificando a lo largo del tiempo. El Derecho secundario viene compuesto por los actos jurídicos emanados de las Instituciones comunitarias creadas por el Derecho originario, que actúan en virtud de las competencias normativas que éste les confiere: se trata pues de normas que, efectivamente, "derivan" de las normas constitutivas en las que encuentran su "fundamento, alcance y límites"3.

Es importante retener que las normas originarias, tal y como explica MANGAS MARTÍN4 son "tanto material como formalmente (...) normas jurídico-internacionales, y, en consecuencia, regidas por las normas de Derecho internacional general aplicables a los tratados internacionales". El Derecho originario, pues, se integra en nuestro ordenamiento jurídico de la misma manera que cualquier otro Tratado internacional (vid. art. 96.1 CE y 1.5 CC); de ahí que su asiento en el elenco del art. 7.1 LGT sea el subapartado b).

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Adviértase por último que, aunque el Derecho originario se compone principalmente de normas relativas a la organización de las Instituciones Europeas y a la atribución de competencias a las mismas, también contiene disposiciones de potencial aplicación directa a los particulares.

2.- ¿En qué subapartado del artículo 7.1 LGT se apoyaría Usted para argumentar que el Reglamento (CEE) Nº 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, forma parte del ordenamiento fiscal vigente en España

Los Reglamentos son, junto a las Directivas y a las Decisiones, los actos legislativos típicos más caracterizados del Derecho comunitario derivado. A éste hace referencia el subapartado c) del art. 7.1 LGT cuando manifiesta que los tributos se regirán "Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución".

Ahora bien, procede aclarar que la virtualidad del art. 7.1. c) LGT en punto a considerar un Reglamento comunitario fuente del ordenamiento fiscal vigente en España es meramente tangencial, y su valor a los efectos que nos interesan simplemente enunciativo: la verdadera base jurídica nos la presta, como no podía ser de otro modo, la propia Constitución.

El constituyente español de 1978, pensando ya en nuestra futura integración en Europa, tuvo la cautela de introducir en el texto de nuestra Carta Magna el artículo 93 CE, cuyo tenor literal es el siguiente: "Mediante Ley orgánica se podrá autorizar la celebración de...

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