Derecho comunitario

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Jurisprudencia del tribunal de justicia de las comunidades europeas

[Resúmenes de las sentencias 1, clasificados temáticamente 2]

- Período cubierto 3: de febrero a septiembre de 2008

CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE

SENTENCIA «DIETER JANECEK» DE 26 DE JULIO DE 2008, ASUNTO C-273/07 4

En este caso, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) declaró:

«1) El artículo 7, apartado 3, de la Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del

aire ambiente 5, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo 6, de 29 de septiembre de 2003, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de riesgo de que se sobrepasen los valores límite o los umbrales de alerta, los particulares directamente afectados deben poder obtener de las autoridades nacionales competentes que se elabore un plan de acción, incluso cuando dispongan, en virtud del Derecho nacional, de otros medios de acción para conseguir que dichas autoridades tomen medidas de lucha contra la contaminación atmosférica.

2) Los Estados miembros están únicamente obligados, bajo el control del órgano jurisdiccional nacional, a tomar, en el marco de un plan de acción y a corto plazo, las medidas aptas para reducir al mínimo el riesgo de que se rebasen los valores límite o los umbrales de alerta y para volver progresivamente a un nivel inferior a dichos valores o a dichos umbrales de alerta, habida cuenta de las circunstancias de hecho y de todos los intereses en juego.»

Compensación de los pasajeros en caso de cancelación de vuelos

SENTENCIA «EMIRATES AIRLINES» DE 10 DE JULIO DE 2008, ASUNTO C-173/07 7

El TJCE dio respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Alemania) declarando lo siguiente:

«El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 8, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica en el caso de un viaje de ida y vuelta en el que los pasajeros que hayan partido inicialmente de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado CE regresan a dicho aeropuerto mediante un vuelo con salida desde un aeropuerto situado en un país tercero. La circunstancia de que el vuelo de ida y el vuelo de vuelta sean objeto de una única reserva carece de incidencia en la interpretación de esta disposición.»

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Contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales

SENTENCIA «ANNELORE HAMILTON» DE 10 DE ABRIL DE 2008, ASUNTO C-412/06 9

En este caso, el TJCE declaró:

«La Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales 10, debe interpretarse en el sentido de que el legislador nacional está facultado para establecer que el derecho de revocación contemplado en el artículo 5, apartado 1, de esta Directiva puede ser ejercitado como máximo durante un mes después de la ejecución completa por las partes contratantes de las obligaciones que se derivan de un contrato de crédito de larga duración, cuando el consumidor ha recibido información errónea sobre el ejercicio de ese derecho».

Denominaciones de origen

SENTENCIA «PARMESAN» DE 26 DE FEBRERO DE 2008, ASUNTO C-132/05 11

El TJCE desestimó el recurso presentado por la Comisión a fin de que declarase que la Alemania había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13.1(b) del Reglamento n.º 2081/92 relativo a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen 12 al negarse formalmente a perseguir, en su territorio, el uso de la denominación parmesan para el etiquetado de productos que no se ajustaban al pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Parmigiano Reggiano», favoreciendo de este modo la explotación de la reputación del producto verdadero protegido a nivel comunitario.

Cabe destacar en primer lugar que, tras rechazar la alegación de Alemania según la cual una denominación de origen protegida únicamente disfruta de la protección conforme al artículo 13 del Reglamento n.º 2081/91 en la forma exacta en la que está registrada 13, el TJCE se refirió a los argumentos de la Comisión en el sentido de que, «en cualquier caso, el uso de la denominación parmesan para un queso que no se ajusta al pliego de condiciones de la [denominación de origen protegida] Parmigiano Reggiano constituiría una evocación 14 de la referida denominación, lo que está prohibido por el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 2081/92 15» 16.

En este contexto, el TJCE recordó que, en virtud del artículo 13.1(b) del referido Reglamento, las denominaciones registradas están protegidas, en particular, contra toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o la denominación protegida se haya traducido. Respecto a la noción de evocación de una denominación de origen protegida, el propio TJCE ha considerado que abarca un supuesto en el que el término utilizado para designar un producto incorpora una parte de una denominación protegida, de modo que, al ver el nombre del producto, el consumidor podría pensar, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de la denomina-Page 195ción 17. Concretamente, el TJCE precisó que puede haber evocación de una denominación de origen protegida aun cuando no haya riesgo alguno de confusión entre los productos de que se trata, e incluso cuando ninguna protección comunitaria se aplique a los elementos de la denominación de referencia que recoja la terminología controvertida 18. El TJCE subrayó también que existía una similitud fonética y visual entre las denominaciones parmesan y «Parmigiano Reggiano», y destacó que se trataba en ambos casos de quesos duros, rallados o destinados a ser rallados, es decir, que presentan una apariencia exterior análoga 19.

Por otro lado, con independencia de la cuestión de si la denominación parmesan es o no la traducción exacta de la denominación de origen protegida «Parmigiano Reggiano» o del término Parmigiano, el TJCE tuvo igualmente en cuenta la proximidad conceptual existente entre ambos términos correspondientes a dos lenguas diferentes. Según el TJCE, tal proximidad, así como las similitudes fonéticas y visuales ya mencionadas, pueden hacer que el consumidor piense, como imagen de referencia, en el queso que se beneficia de la denominación de origen protegida «Parmigiano Reggiano», «cuando esté en presencia de un queso duro, rallado o destinado a ser rallado, revestido de la denominación parmesan» 20.

Además, el TJCE insistió en que la cuestión relativa a si la denominación parmesan es la traducción de la denominación de origen protegida «Parmigiano Reggiano» carecía de incidencia a efectos de la apreciación del recurso de la Comisión, aunque estimó que era preciso determinar si el uso de la citada denominación correspondía en relación con la denominación de origen protegida en cuestión, a una de las situaciones contempladas en el artículo 13.1 del Reglamento n.º 2081/92.

Concretamente, el TJCE recordó que Alemania sostenía que la denominación parmesan había pasado a ser una denominación genérica, por lo que su uso no podía constituir una evocación ilícita de la DOP «Parmigiano Reggiano». No obstante, el TJCE declaró que las autoridades de dicho Estado miembro no habían demostrado «... que la denominación [controvertida] reviste un carácter genérico, [por lo que] el uso del término parmesan para queso que no se ajusta al pliego de condiciones de la [denominación de origen protegida] Parmigiano Reggiano debe considerarse en el presente caso una infracción de la protección que se deriva del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 2081/92» 21.

Recordaremos igualmente que el TJCE declaró «que la Comisión no ha acreditado que la República Federal de Alemania haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 2081/92, al negarse formalmente a perseguir, en su territorio, el uso de la denominación parmesan para el etiquetado de productos que no se ajustan al pliego de condiciones de la [denominación de origen protegida] Parmigiano Reggiano» 22.

Número de llamada de urgencia único europeo

SENTENCIA «COMISIÓN/LITUANIA» DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2008, ASUNTO C-274/07 23

En este caso, el TJCE condenó en costas a Lituania y decidió:

«Declarar que la República de Lituania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 26, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas 24 (Directiva servicio universal), al no haber velado por garantizar en la práctica que las empresas operadoras de redes telefónicas públicas pongan a disposición de las autoridades receptoras de llamadas de urgencia información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas al número único europeo de...

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