Derecho comunitario

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Tribunal de justicia de las comunidades europeas

(Resúmenes de las sentencias, clasificados temáticamente) 1 Período cubierto 2: de julio de 1993 a febrero de 1994.

Estudios (financiación)
Sentencia de 7 de diciembre de 1993, asunto C-109/92, «Wirth»

Mediante resolución de 18 de febrero de 1992, el Ver-waltungsgencht Hannover planteó dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Tratado CEE y, en particular, de sus artículos 59, 60 y 62 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr Wirth, de nacionalidad alemana, y el Landes-hauptstadt Hannover sobre la concesión de una ayuda a la formación para seguir estudios de jazz- saxofón en la Hoogeschool Voorde Kunsten, en Arhem, Países Bajos. El objetivo fundamental de las citadas cuestiones era saber si los cursos impartidos por un establecimiento de enseñanza superior debían ser calificados de servicios en el sentido del articulo 60 del Tratado El TJCE recordó, en primer lugar, que según el artículo 60 1 del Tratado, sólo se consideran como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de remuneración En este sentido, el TJCE señaló que, si bien es cierto que la mayor parte de los establecimientos de enseñanza superior se financian con fondos públicos, no obstante existen otros que tratan de obtener un beneficio comercial y, esencialmente, se financian con fondos privados, especialmente de los estudiantes o de sus padres Cuando los cursos son impartidos por dichos establecimientos constituyen servicios en el sentido del artículo 60 del Tratado En efecto, la finalidad perseguida por estos establecimientos consiste en ofrecer un servicio a cambio de una remuneración.

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Sin embargo, el TJCE, ateniéndose a los términos de la cuestión planteada, dedujo que el órgano jurisdiccional remitente se refería únicamente al supuesto de que el establecimiento de enseñanza está financiado con fondos públicos y sólo percibe de los estudiantes derechos de escolaridad

En este contexto, el TJCE declaró' «1 Los cursos impartidos en un establecimiento de enseñanza superior financiado esencialmente con fondos públicos no constituyen servicios en el sentido del articulo 60 del Tratado CEE »2 Ni el artículo 59 ni el artículo 62 del Tratado se oponen a un régimen de ayudas a la formación en la medida en que se trate de estudios seguidos en un establecimiento cuyas actividades no constituyen servicios en el sentido del artículo 60 del Tratado CEE »

Etiquetado (de los productos alimenticios)
Sentencia de 7 de julio de 1993, asunto C-271/91, «Brandy»

Mediante recurso, presentado el 19 de agosto de 1991, España solicitó la anulación del párrafo segundo del apartado 3 del articulo 7 bis del Reglamento n.° 1014/90 de la Comisión por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas en su versión modificada por el Reglamento n ° 1781/91

En cuanto a la falta de competencia de la Comisión España argumento que la Comisión no estaba autorizada para establecer que la denominación genérica brandy pudiera ser utilizada para designar licores que no contienen dicha bebida espirituosa.

Sin embargo, el TJCE considero que la competencia de la Comisión en la materia sólo estaba limitada por el Reglamento n ° 1576/89 del Consejo 3, a tenor del cual debía evitarse que se creara una confusión, teniendo en cuenta especialmente las bebidas espirituosas existentes al entrar en vigor el Reglamento de base Y, siempre según el TJCE, la disposición impugnada cumple esta exigencia En efecto, la excepción en ella prevista solo se aplica a un numero limitado de términos compuestos, utilizados, por lo demás, desde hace mucho tiempo, según el segundo considerando del Reglamento Además, añadió el TJCE, los requisitos en materia de etiquetado y presentación tienen por objeto garantizar que los consumidores no se verán inducidos a error.

España alego, en segundo lugar, que la disposición impugnada era contraria al Reglamento de base, que prohibe la utilización de la denominación genérica de determinadas bebidas espirituosas, entre ellas el brandy, en la presentación de una bebida que contiene alcohol etílico de origen agrícola Respecto a este punto, el TJCE recordó que las bebidas espirituosas contempladas en el artículo impugnado son licores que, de acuerdo con la definición contenida en el Reglamento de base, se fabrican a partir de alcohol etílico de origen agrícola. En consecuencia, el TJCE decidió que no existía contradicción entre la disposición impugnada y el Reglamento de base.

En cuanto a la falta de motivación

España argumento también que los considerandos del Reglamento n ° 1781/91 eran insuficientes para justificar la introducción de una norma de etiquetado que constituye una excepción a los principios establecidos por el Reglamento de base.

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A este respecto, el TJCE recordó, en primer lugar, que el Reglamento de modificación fue adoptado expresamen te con arreglo al articulo 6 3 del Reglamento de base, que tiene por objeto evitar que las denominaciones a las que se aplica induzcan a confusión, teniendo en cuenta los productos existentes al entrar en vigor este ultimo Reglamento La intención de lograr este objetivo se expresa en el segundo considerando del Reglamento de modificación, donde se explica que, para tener en cuenta los usos existentes y establecidos desde mucho tiempo antes de la entrada en vigor del Reglamento de base, deben poder mantenerse algunas denominaciones compuestas de licores, aun cuando el alcohol no proceda de la bebida espirituosa indicada.

En cuanto al incumplimiento de la obligación de proteger a los consumidores. Según las autoridades españolas, la disposición impugnada permitía que en la denominación de una bebida espirituosa fabricada a partir de alcohol etílico de origen agrícola figurase un ingrediente que no entraba en su composición, a saber el brandy Así pues, en su opinión, esta disposición infringía la Directiva 79/112/CEE del Consejo sobre el etiquetado de los productos alimento cíos Etiquetado que no debe de ser de tal naturaleza que induzca en error al comprador sobre las caracteristicas del producto en cuestión. No obstante, el TJCE señalo que, conforme a la disposi ción impugnada, si el alcohol no procede de la bebida espirituosa indicada, deberá figurar en la etiqueta una referencia al tipo de alcohol utilizado en el mismo campo visual que las indicaciones principales. En estas circunstancias, el TJCE consideró que dicha disposición constituye un medio adecuado para impedir que los consumidores se vean inducidos a error sobre las características de una bebida espirituosa.

En cuanto a la violación del principio de no discriminación. España alegó, finalmente, que la disposición contestada perjudicaba a los productores de brandy y que, por lo tanto, infringía el principio de no discriminación. En el caso de autos, el TJCE observó que los productores de brandy y los productores de licor fabrican productos muy distintos y que, en consecuencia, no se encuentran en una situación similar En este contexto, podía justificarse un trato diferente para cada uno de estos grupos de productores Por todos estos motivos el TJCE decidió

1 Desestimar el recurso.

2 Condenar en costas al Reino de España «3 El Reino de Dinamarca cargara con sus propias costas »

Sentencia de 17 de noviembre de 1993, asunto C-285/92 «Twee Provincien»

Mediante resolución de 15 de junio de 1992, recibida en el TJCE el 24 de junio de 1992, el Arrondissementsrechtbank te Leeuwarden (Países Bajos) planteo una cuestión prejudicial sobre la interpretación de las dispo siciones de la Directiva 79/112/CEE relativa al etiquetado, publicidad y presentación de los productos alimenticios.

Mediante dicha cuestión judicial se pretendía saber ba sicamente, si la citada Directiva 79/112/CEE debía ínter pretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que obliga a los productores de queso a poner una marca que contiene no solo la indicación del país de producción y del tipo de queso, sino también una o dos letras que varian según la región de producción sien do que no existe así ninguna diferencia cualitativa notable según las regiones.

El TJCE recordó en primer lugar que los objetivos básicos de la Directiva 79/112/CEE eran la información y la protección del consumidor final de productos alimenticios. En tales circunstancias, el TJCE Considero que debía enten derse por etiquetado en el sentido del artículo 1 3(a) de la citada Directiva, las menciones, indicaciones y otros datos referentes a un producto alimenticio que están especialmente destinados a informar al consumidor sobre las características del producto del que se trate. En este contexto, tras declarar que una marca nacional de quesos, como la controvertida en el proceso penal principal, que contenía un número de serie que iba del 00001 al 9999 y, bajo ese numero, figuraba una combinación de letras que variaba según la región de producción, no estaba destinada a informar al consumidor sobre las características del producto en cuestión, el TJCE concluyó que constituía una señal impuesta por losPage 147 poderes públicos holandeses que permitía controlar que el queso había sido producido de...

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